En el día de hoy, DOMINGO DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Se deja constancia la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente La ciudadana NORKIS CAROLINA ALBORNOZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.799.644, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo SI tener tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo la ABOG. YOLI ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 5.064.580, Inpre Nro. 137.001, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local N° 27, piso N° 2 detrás del palacio de Justicia, Telf. 0414-9334086, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato el Tribunal le concede la Palabra a la Fiscal 37º del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos ambos en perjuicio de ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, adolescente este que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, el día de hoy aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 36, Quinta Compañía Comando, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de su comando, cuando se presento una persona de sexo masculino quien se identifico como ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° 17.565.603, con la finalidad de interponer una denuncia por ante ese comando, en contra del ciudadano adolescente a quien identifico como NOMBRE OMITIDO, ya que este se había acercado a él mientras se encontraba en el Sector los Rosales cerca de la cancha Deportiva de la Concepción Estado Zulia, y con dos botellas lo había amenazado diciéndole que le entregara todo lo que tenia, pero dado que no tenia nada de valor el adolescente imputado, se le fue encima y logro cortarlo en su brazo izquierdo con un pico de botella, razón por la cual los Efectivos del Comando, procedieron a constituirse en una comisión, con la finalidad de procesar la denuncia, se dirigieron al Sector los Rosales Calle Polar, Casa N° 132 de la Concepción Estado Zulia, Diagonal al poste de alumbrado Publico N° 1G06H19, donde fueron atendidos por la ciudadana NORKIZ ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.799.644, madre del adolescente antes mencionado por la victima, por lo que se le notifico el motivo de la presencia de los efectivos, aceptando la ciudadana el traslado de su hijo hasta la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, quedando identificado como JOSE DAVID TORRES ALBORNOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.297.068, DE 17 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE LA CONCEPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, practicándose su detención de conformidad a lo establecido en el articulo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dar lectura de sus Derechos de conformidad a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo se giro instrucciones para remitir al Ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR, al Hospital Dr. JESÚS María Vargas, con el propósito de ser atendido por el Médico de Guardia correspondiéndole el turno al Dr. Wilmer Soto, quien le diagnostico HERIDA CORTANTE EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO PARA TRES PUNTOS DE SUTURA, dejando constancia de que fueron testigos del hecho los ciudadanos ELVIS MEDINA Y JOHAN VALECILLOS. Por lo cual solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y Siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito Grave que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, ya que la misma no solo fue amenazada con objetos cortantes sino que también fue lesionada por el adolescente con estas, también hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible, pues además de existir un señalamiento expreso por parte de la victima hacía el adolescente imputado, como el autor de los delitos que hoy nos ocupan, este también es señalado por dos testigos presénciales que ya antes se mencionaron, igualmente está la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar y demás actos fijados por el Tribunal, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de haber peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno claro, de cejas semi -pobladas, de boca mediana y labios finos, de orejas grandes, nariz Mediana, ojos Marrones , al momento de su presentación viste pantalón largo jeans azul, suéter de color blanco con rayas naranja , gomas de color blanco con negro. No presenta cicatriz, ni presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual responde el adolescente NOMBRE OMITIDO que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO que si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso “ habían unos quince años por mi casa y nos invitaron a la fiesta pero no quisimos entrar y nos paramos en la esquina en un postal y vienen dos hermanos y se agarran y la gente de la fiesta sale y apagan la música para ver, y allí llegan el que es la victima y me dice quitate y le respondí que le verguero no es con él que yo solo estaba apartando a los garcía, bueno en una de esas yo corro y hay testigos y yo corro y de hay me fui a dormir para la casa tranquilo y el se quedo allá es todo, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le pregunto al adolescente Jesús ¿ usted estaba con los GARCIAS tomando sangría ? A lo cual respondió SI. Este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YOLI ALTUVE, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita vista el Acta policial de fecha 12-06-2011, motivo por el cual niego rechazo y contradigo lo planteado por la Vindicta Publica y lo que se observa e n la mencionada acta policial por cuanto mi defendido se encontraba en una fiesta familiar y se presento una riña entre dos jóvenes d4 su misma edad , lo que el hizo fue interceder para apartarlo para que no fuesen mayores los acontecimientos negativos y pudiesen calmarse los ánimos entre los asistentes a la fiesta, pero veo en las denuncias que la victima, lo acusa de hechos que nunca existieron allí, por lo que afirmo que no fue cierta esa situación por lo que mi representado es un adolescente sano sin ningún tipo de antecedente policial, estudiante y tranquilo, por lo cual solicito exámenes medico legales de medícatura forense para ver que tipo de lesiones tiene la victima y poder establecer la entidad y el delito, ya que mi defendido en la correspondiente oportunidad pueda presentar sus testigos para confirmar que los hechos suscitados no son los establecidos en el acta policial, por lo que solicito una medida menos gravosa y que por ser adolescente pueda ser entregado a su representante legal en este caso su madre , literal b 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto detención domiciliaria el literal “A” hasta tanto se efectué la investigación. Así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”, es todo. Igualmente se le concede el derecho de Palabra a la Representante Legal quien expuso “He luchado mucho por mis hijos y quiero traer varios testigos para que demuestren que eso no fue así” es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Asunto Tutela judicial efectiva ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público fin cita.-Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia oral, que ha sido captado por nuestros sentidos la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal recibe, observa y analiza: 1.- Acta de Policial, de fecha 11-06-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 36, Cuarta Compañía Comando, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, al folio 03 y su vuelto. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 11-06-2011, al folio 05 y su vuelto. 3.-Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 11-06-2011, al folio 09 y su vuelto. 4. Acta de Inspección Técnica del Sitio, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 36, Sexta Compañía Comando, de fecha 11/06/2011, que riela al folio (04), 4- Acta de Denuncia del Ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, que riela al folio N° (05), en la cual se expone “ que a las tres de la madrugada, me trasladaba hacia mi casa ubicada en el sector los rosales cerca de mi casa, de repente se me aparece una persona menos de edad, que se llama JOSE TORRES, que vive cerca de mi casa, de repente se me aparece en el camino con dos botellas y me dice que le entregue todo lo que tengo y yo le dije que no tenia nada, y por eso se me fue encima a defenderme y el me dio en el brazo izquierdo y me corto, cerca del lugar se encontraban dos personas y cuando me vieron sangrando me ayudaron y pedí colaboración en el comando 6- Informe Medico emitido por el Hospital Dr. José María Vargas: Que riela al folio (06) de la presente causa en que se Notifica que el Joven Alexis Fuenmayor presenta herida en el antebrazo producto de un arma blanca. 7- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELVIS LEONEL MEDINA MORAN, quien expuso: Me encontraba frente a mi Casa Sector los Rosales de la Concepción, cuando vi que por una de las Calles venía ALEXIS RAMON, que es Guardia Nacional, me saludo y paso hacía su casa, y escuchamos unos gritos y salí a ver que pasaba y me lo consigo que estaba sangrando en el brazo izquierdo, yo vine le quite el suéter y se lo amarre para prensarlo y que no votara sangre, cuando me preguntaron le dije que era un muchacho del sector que se llama JOSE TORRES, quien lo corto. El cual riela al folio (07). 8- Acta de Entrevista del Ciudadano Jhoan Manuel Valecillo Briceño: quien manifestó que el dia 12-06-2011 se encontraba en casa de un ciudadano Llamado ELVIS, ya que en esa casa había una fiesta y se iba para su casa y cuando estaba afuera de la vivienda conversando vi que venía un Chamo que se llama Alexis, que es Guardia Nacional quien paso para su casa pero al ratico escuchamos una discusión y nos asomamos y vimos que ALEXIS, esta discutiendo con un Chamo de la Cuadra, que se llama JOSE DAVID TORRES, y ese muchacho tenía en sus manos unos picos de Botella y en una de esas le corto el brazo al guardia ALEXIS, entrevista que riela al folio (08) de la presente causas. Actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente guarda relación con la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la honorable defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO la Dra. YOLI ALTUVE, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelar de la establecidas en el articulo 582 literales “a” o “b”, de la Ley Especial, por cuanto este Tribunal no observa suficientes garantías que hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando y será quien determine el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el delito imputado en este acto, asimismo en relación al examen medico de la victima existe un examen medico provisional emanado de un ente publico (F6), en relaciona los testigos que ofrece la defensa este Tribunal debe invitar al Ministerio Publico a tomar nota de lo solicitado por la defensa, e invita a la defensa a que permita que el Ministerio Publico en su afán de investigar practique lo pertinente para eso solicita el procedimiento ordinario para investigar, en el tiempo que la Ley le ofrece. Se permite quien produce esta decisión Citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en relación al punto: Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010... el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010 En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Fin cita. Continuando con el extenso de la decisión el Tribunal observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue agredida de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta a esta victima que también es objeto de este proceso penal, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, existe una notificación de derechos, una denuncia unas entrevistas y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar privativa de libertad facultada para imponerla en este tipo de delito en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan, que superen los hechos y sus resultas o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del justiciable, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, No a lugar la Solicitud de la distinguida defensa Privada. A lugar la solicitud del Ministerio Publico decreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo.- Se permite este Tribunal citar Jurisprudencia emanada desde el Máximo Tribunal de la Republica relativas al tipo Penal que nos ocupa en: Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010 “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”. Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad. Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2323 de fecha 17/07/2002: La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2323 de fecha 17/07/2002: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad?. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión ?con el objeto de cometer un delito? y c) el empleo de medios apropiados. Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005: El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002 La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002 Si la lesión hubiera sido en el aspecto psíquico y palmariamente comprobable por su gravedad, también se le hubiera debido penar por el delito de lesión personal en la salud mental de la víctima. Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000 Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función".Fin citas.- ASI SE DECIDE. Por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometidos por el adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que lo vincula en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR DURAN, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, ya que a juicio de este Tribunal se presume la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el mismo fue señalado o identificado de manera clara y precisa y que hacen procedente la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD del adolescentes NOMBRE OMITIDO, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, como medida cautelar en esta fase, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado…. el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente, las garantías que ofrece las defensas tanto publica como la privada, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran una conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocían éstos justiciables que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrecen las defensas no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el presente delito, debe pues inclinarse la balanza en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico.- TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO a la Casa de Formación Integral Sabaneta, el día de hoy desde la Sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nro. 1894-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 1895-11 y al Comando Regional N° 3 Destacamento 36 de la Cuarta compañía bajo en Nº 1896-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 0241-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-.