Visto el contenido del Escrito incoado por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA fiscal Especializada y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de AMERICO RAFAEL ESPINA LOAIZA; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º y el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual fue instado por la Defensa Publica ABG. ADIB GABRIEL DIB; previo a producir decisión, este Tribunal observa: HECHOS
En fecha lunes diez (10) de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche, el oficial Gerardo Alarcón, placa 271, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida 5 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente frente a la Urbanización Villa Paraíso, percatándose de la presencia de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, así como la de un sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa e intentan evadir la misma, en vista de ello el referido oficial inicia una persecución en contra de estos, logrando restringir a los adolescentes imputados, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por lo cual el funcionario solicita apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar los oficiales Xavier Bermúdez placa 280 y Carlos Ríos placa 394, adscritos al mencionado organismo policial, quienes les practican la respectiva inspección corporal de Ley a los sujetos aprehendidos, logrando incautarle al adolescente REINALDO ANDRES RAMIREZ LOPEZ, Cuatro (04) teléfonos celulares: (01) un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 3150, COLOR GRIS Y AZUL, SERIALES 0518964CM115P, con respectiva batería serial 0670398380257, dos (02) teléfonos Celulares Marca MOTOROLA, MODELO C122, color negro, seriales 0332850281 y 0332481547 ambos con sus respectivas baterías seriales 1RQ7704 y 1RR6684, y un teléfono celular marca ZTE, MODELO C170, COLOR NEGRO CON BLANCO, Serial 0b16db51, con su respectiva batería serial 18287-2000, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón , y en el bolsillo delantero izquierdo un (01) Arma Blanca de las denominadas Navaja con empuñadura de material plástico de color negro, con su respectiva hoja de acero, marca Stainless, asimismo se observo a pocos metros del lugar un (01) arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal, siendo testigo de los hechos la ciudadana Yaritza Ramona Parra Albornoz, por tal motivo los funcionarios actuantes trasladan a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, JOSE ANTONIO PARRA ALBORNOZ Y REINALDO ANDRES RAMIREZ LOPEZ, Hasta la sede operativa del referido Cuerpo Policial.
Es por lo que esta representación fiscal considera que las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en articulo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en articulo de Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 16 del reglamento de Armas y Explosivos, cuyo ejercicio de la Acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha ocurrido PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse estimado para ello, como lo es el de Tres (03) Años, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrase tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y resultando inoficioso practicarse alguna diligencia de investigación en razón del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos 10-12-2007, hasta hoy un total TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia, esta representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de
Dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes. Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: …cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010: …El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem… Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008: …no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella. Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07: … una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso. Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal). Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 31-08-2001 se recibe acta policial, suscrita por los funcionarios Oficial REINALDO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante la Fiscalia 37 especializada del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos, y el artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, cometido presuntamente por los adolescente NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 10-12-2007, ya que presuntamente en dicha fecha Los prenombrados adolescentes fueron detenidos en las adyacencias de la Urbanización Villa Paraíso del Municipio San Francisco Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 10-12-2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO., como lo es el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas Y Explosivos y el Artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, y conforme a lo establecido en artículo 516 literal “d” en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Publico, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que la ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO AL HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN. Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 44 al 46, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 10 de Diciembre del año 2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y el Artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los justiciables NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO., de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra de los adolescentes.1-NOMBRE OMITIDO, 2-NOMBRE OMITIDO, 3- NOMBRE OMITIDO; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas Y Explosivos y el Artículo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, Así mismo se ordena el CESE de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “b” y “c” decretadas en fecha 11-12-2007, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión bajo el N° 238-11. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio N° 1887-11 dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
|