Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, instado por la Defensa Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, este Tribunal observa:
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
HECHOS
El día 30 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, se encontraba a bordo de su auto-bus en compañía de su hermano DELVIS LOPEZ, y se dirigían al lugar donde inician normalmente su jornada laboral, cuando se encontraban frente a las instalaciones de Deposito de Licores “Las cuatro esquina” ubicado en la calle 183, avenida 49F1 de la Barrio “28 de Diciembre” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fueron interceptados por cuatro ciudadanos de los cuales uno, el adolescente NOMBRE OMITIDO agredió con su puño en la frente al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, el ciudadano en cuestión intento huir del lugar con su hermano pero los tres adultos y el adolescente, subieron al autobús y agredieron en repetidas ocasiones en la cabeza al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ con un objeto contundente “botella”, y le constriñeron al hermano al ciudadano para que este entregara sus pertenencias y los agresores emprendieron veloz huida a pie del lugar. Posteriormente al lugar de los hechos se apersono los funcionarios Oficiales FUENMAYOR WILIAM, placa 301, en la Unidad Policial PSF-103, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien en compañía de la victima el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, realizaron un patrullaje en la adyacencias del lugar y logran avistar a los sujetos siendo identificados por la victima estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, el funcionario actuantes los siguió y logro dar captura al adolescente NOMBRE OMITIDO a este se le realizo una inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico y con ocasión al señalamiento por la victima se procedió a su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO de ser coautores en los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Respectivamente, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta de los adolescentes, se subsume dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES se configura del contenido del Acta Policial y Acta de Denuncia Verbal donde se describe cómo en techa 30 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ se encontraba a bordo de su auto-bus en compañía de su hermano DELVIS LOPEZ, y se dirigían al lugar donde inician normalmente su jornada laboral, fueron interceptados por cuatro sujetos entre ellos el adolescente imputado en autos, y estos agredieron en repetidas ocasiones al ciudadano, en el área de la cabeza con un objeto contundente “B del mismo modo que constriñeron JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ y a su hermano DELVIS LOPEZ para que hicieran entrega de sus pertenencias, las cuales asciende a un monto de ciento cincuenta mil (150.000,00) Bolívares según el acta de avaluó prudencial suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación.
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en e/lugar del delito a que le entre que un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES el artículo 413 ejusdem establece:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento ffsico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 5700 de la Ley Orgánica Para Protección de Niño, Niña y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.
Ahora bien, considera quien suscribe que, después de analizado el contenido de las actas producto de la investigación, ha resultado insuficiente lo actuado, es decir, las diligencias hechas u ordenadas en la investigación, los actos o diligencias necesarias que puedan conllevar a determinar si el adolescente participó o no en el hecho que hoy se investiga, por lo que es viable deducir que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO imputado en el caso con relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES, situación que nace de que estamos ante una causa donde existe únicamente el señalamiento dentro de un acta policial y un acta de Denuncia Verbal hacia el adolescente sin que a este se le haya podido terminar de realizar la correspondiente investigación y que haga presumir su participación en el hecho lo cual no es suficiente al criterio nuestro para fundamentar un escrito acusatorio, así como tampoco se ha podido, determinar la categoría de las LESIONES, pues aun después de emitida la orden de inicio de la investigación, se aprecia que a pesar de que se le indicó al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, víctima en esta causa, por parte del órgano policial, la necesidad de asistir hasta la sede de la Medicatura Forense local, para la valoración médico forense, ésta no se presentó, a pesar de habérsele dado la correspondiente orden para la práctica de ese examen mediante oficio. Es la razón por lo que ante la carencia de tal informe, que debe este representante fiscal, estimar que no existen elementos para’ solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo imposible la incorporación de nuevos datos importantes como lo es el reconocimiento médico legal, para poder estimar así ante qué tipo de lesión nos encontramos, si la misma coincide con las denunciadas y si por el tiempo de curación y ocurrencia se corresponden con los hechos que dieron origen a esta causa.
Por su parte, con relación al delito de ROBO SIMPLE, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 tal delito no es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 6l5 de la misma ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES ANOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (30/04/2006) hasta hoy han transcurrido un total de cinco años y diecinueve días.
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con los numerales 3° y 4° Articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición para imponer la sanción, por cuanto con relación al delito ROBO SIMPLE la acción penal se encuentra prescrita y con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES existe falta de certeza y no hay bases para solicitar fundamentacion el enjuiciamiento del imputado. Así tenemos que dispone el aludido numeral:
Artículo 318. Sobreseimiento. E/sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de/proceso no se realizó o no puede atribufrsele al imputado;
2. E/ hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibiidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Norma que debe tenerse en concordancia con el Artículo 561 literal “d”, de Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, et cual establece:
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (resaltado de quien suscribe)
Es por lo que esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a ese despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el litera “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 32 y 42 del Artículo 1’8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición n para imponga la sanción, por cuanto con relación al delito de ROBO SIMPLE la acción penal se encuentra prescrita y con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES existe falta de certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como acto conclusivo de la presente investigación, siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, a la alternativa dada por el legislador en los artículos anteriormente citados, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ. Sin embargo, se observa que han surgido una serie de circunstancias, que impidieron crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del mismo, destacando que los elementos recabados durante la investigación no determinaron la certeza la participación cierta y efectiva del imputado para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO. En el caso del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la certeza de la participación del adolescente lo que trae como consecuencia la duda en respecto de la participación del imputado en el delito investigado, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para que la representación fiscal solicite el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-1990, titular de la cédula de identidad N° V-24.951.204, hijo de Nubia Barreto y Atilio Piña, residenciado en: Barrio “28” de Diciembre, calle 191, casa N° 49F3-24, entrando por el liceo Juan Hilario, casa de tapón, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-