REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3367-11 DECISIÓN Nº 314-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSOR PUBLICO NO. 1 ENCARGADO: ADIB GABRIEL DIB TAJAN
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de junio de 2011, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 01 Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, no se encuentra en compañía de su representante legal pues fue imposible para este Tribunal establecer contacto telefónico con los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente el día de ayer 08-06-2011 aproximadamente a las seis horas de la tarde por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegacion Machiques quienes iniciaron averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0218-00136, por denuncia interpuesta en fecha 08-06-2011 por el ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, quien informo que en fecha 05-06-2011 dos de sus trabajadores con varias personas mas entre los cuales presuntamente se encuentra involucrado el adolescente imputado en el hecho se introdujeron en su residencia ubicada en la avenida arimpia de la población Machiques de Perija en horas de la madrugada, logrando estos apoderarse de la cantidad de veinticinco bolívares con billetes de diferentes denominaciones, un DVD una esclava de oro, y un juego de ollas de lujo, por lo cual se trasladan con el ciudadano victima al lugar antes referido a fin de realizar la inspección técnica y las primeras averiguaciones, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Martín Mendoza quien informo que ciertamente el día 04-06-2011 en horas de la noche se ofreció a ayudar a varios sujetos que sustrajeron distintos objetos del interior del local y que solo conocía a uno de los trabajadores de ese comercial apodado el escubi, inmediatamente dicho ciudadano los condujo hasta el sector las malvinas a fin de localizar a este a quien encontraron y se identifico como HECTOR ARRIETA quien indico que ciertamente había ingresado al inmueble en compañía de tres personas mas y una de estas es de nombre Martín Turizo quien para el momento se encontraba al fondo de su residencia comiendo, este a su vez manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga y lo condujo hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano apodado “el chavo” de nombre José Gregorio Amelle quien informo tener en sus manos parte del dinero sustraído pero que el mismo se lo tenia guardado a su hermana Andrea Estefanía Amelle por lo cual lo condujo al lugar donde ella se encontraba quien les hizo entrega de la cantidad de mil setecientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones, así también el ciudadano José Gregorio Amelle condujo a los funcionarios actuantes hacia el sector alto viento a fin de ubicar al tercer ciudadano que ingreso al local comercial, al llegar identifican al mismo como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad quien refirió a la comisión policial haber participado en el hecho pero que solo tenia en su poder un DVD, haciendo entrega en ese momento del artefacto en mención, el cual presenta las siguientes características: Marca Phillips, modelo DVP3350K55 serial KX1A0935241420 de color negro, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden tanto al adolescente imputado como a los ciudadanos adultos antes mencionados, en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABOG. ADIB GABRIEL DIB quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido se siga por el procedimiento ordinario se le otorgue al mismo una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de nuestra ley especial y en virtud de no encontrarse presente algún representante legal del mismo solicito igualmente se comisione a los funcionarios policiales a los fines de que el adolescente sea trasladado hasta su residencia en Machiques Perija, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, lo aprehenden ya que el mismo se le tuvo como presunto participe de un hurto del que fue objeto la víctima que estaban investigando, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha ocho (08) de junio de 2011, que obra en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Machiques, se extrae que el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha luego de que las investigaciones de campo por ellos realizados en la causa que se aperturara por la el día que interpuso la víctima en su despacho referida a un hurto del cual había sido objeto, señalaron al imputado como participe de tal hechos, destacando que en dicha acta se deja constancia que el imputado al momento de su detención, hizo entrega a la comisión policial, de un DVD que presuntamente le fue hurtado a la víctima. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, además del acta policial antes aludida la cual se da acá por reproducida, se cuenta con la denuncia que cursa en el folio siete (07) del expediente, interpuesta en fecha cinco (05) de junio de 2011 por el ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, de la que se desprende que dos de sus trabajadores y sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia, violentando una puerta logrando sustraer dinero y otros bienes, entre ellos un DVD. Así mismo, en el folio cinco (05) cursa inspección ocular y en el folio quince (15), cadena de custodia de dinero y DVD recuperado en el procedimiento de aprehensión. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, al ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, a quien se le afectó su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal (progenitor), “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, “E” la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y “F” la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA ni por si ni por interpuesta persona. Se deja constancia que en este estado el adolescente señalò: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal, es decir, mi padre. 2. A Presentarme cada CUARENTA Y CINOC (45) DIAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar las presentaciones ante este Tribunal el día diez (10) de junio de 2011. 4.- A no acercarme al lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- A no comunicarme con la víctima ni personalmente ni por interpuesta persona. Así mismo, el adolescente manifestó: “Declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal por intermedio de la policía. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO No. 1 (E)
ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3367-11