REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de junio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3366-11 DECISIÓN Nº 313-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. MARIO CHACIN y NELSON MOLINA.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves nueve (09) de junio de 2011, siendo las once hora y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en compañía de su representante legal el ciudadano JORGE ELEISE PABON GARZON, adolescente esta que se encuentra asistida en este acto por los ABOGADOS MARIO CHACIN y NELSON MOLINA, previamente juramentados según consta en acta que antecede, quienes se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia en virtud del nombramiento que hiciere la imputada y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, del día de ayer 08/06/2011, quien se encontraba laborando en el área de la requisa de mujeres, motivado a la visita a los Imputados, cuando visualiza a una ciudadana con actitud sospechosa, y según el Art. 205 del Codigo Organico Procesal Penal, procedio a realizarle la respectiva revisión corporal, donde le encontró en los senos una copia Cedula escaneada de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), seguidamente le notifica al Sub. Comisario (CPEZ) ROMAN URDANETA, quien es el Jefe de la Unidad Especial de Seguridad del C.A.D.P."EI Marite", el mismo le indico que la fuera a verificar en el area de recepcion de la cedula, alli se encontraba la OFIC. TEC. 1/RO. (CPEZ) 0729 LIDUVINA GUERRA, quien constato que la Cedula que habia dejado la ciudadana era la de una detenida que esta recluida en este Centro Preventivo, de nombre: YOSELIN RODRIGUEZ SAYAGO, Cedula de Identidad N° 20.147.630, y la misma se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Control, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de Asalto a transporte Publico y porte llicito de Arma, según causa N° 5C-16902-11, la ciudadana (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expresando la adolescente detenida que tenia su Cedula de Identidad Original y su bolso en la parte del frente donde alquilan ropa, ordenando el Sub. Comisario Roman Urdaneta, a la OFICIAL (CPEZ) 5212 RIXI BERRUETA, que la custodiara hasta dicho lugar a buscar sus pertenencias y la trajera inmediatamente, constatando la Oficial, que la ciudadana antes mencionada, tenia alquilado en la parte del frente sus pertenencias, por lo que procedió a hacerle la entrevista a una ciudadana que estaba en el lugar donde alquilan pertenencias, de nombre Algeilin Suarez C.I: 19.225.873. Al retirar en bolso de la ciudadana en cuestion se pudo visualizar que allí se encontraban los siguientes objetos: La Cedula de Identidad Original en dicho lugar bajo el numero V- 24.738.924 fecha nacimiento 10/07/93, por lo cual se pudo percatar que dicha ciudadana era menor de edad, precediendose de inmediato a aprehenderla, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, según consta en el acta de notificación de derecho suscrita por la adolescente, todo de conformidad con el articulo N° 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, Leyéndole e imponiéndole sus derechos segun lo contemplado en el articulo N° 652, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, tambien tenia en su bolso una cantidad de dinero de circulación Nacional específicamente la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Cinco (1.155) Bolívares Fuertes denominado de la siguiente forma: Tres (03) billetes de 5 bolívares seriales Nro. D02071544, D23026078, A64985531, Siete (07) billetes de 10 bolivares, seriales Nro. A09718638, J20244540, D01434958, H83374982, B11660843, D67977679, D32070864, un (01) billete de 20 Bolivares serial Nro. C89955901, Nueve (09) de 50 bolivares, seriales Nro. F06682212, D01508785, F74642235, C81834631, C27660824, B23281842, F08944913, D41096813, E36235457, Seis (06) billetes de 100 bolivares seriales Nro. E46299491, C78238573, C57823680, B54258034, E46051565, A35387990, todo lo cual fue incautado y trasladado a la correspondiente sede policial en conjunto con la adolescente imputada. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la misma el ABOG. MARIO CHACIN, quien expuso: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. En relación al dinero solicito le sea devuelto con urgencia, ya que ese dinero se lo dio su del papá negocio y el papá necesita el dinero y dependen del negocio de la familia. La defensa se va a la prueba para desvirtuar lo manifestado por el ministerio Público, por último solicito copia del presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" perteneciente al Cuerpo Policial del estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, del día de ayer, 08/06/2011, cuando se encontraban laborando en el área de la requisa de mujeres, motivado a la visita a los Imputados, donde una funcionaria visualizó a una ciudadana con actitud sospechosa, a la cual según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en los senos, una copia de cédula escaneada a nombre (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que la funcionaría de inmediato detiene a la ciudadana y le notifica al Sub. Comisario (CPEZ) ROMAN URDANETA, Jefe de la Unidad Especial de Seguridad del C.A.D.P."EI Marite", quien le indicó que la fuera a verificar en el área de recepción de la cédula, donde se encontraba la OFIC. TEC. 1/RO. (CPEZ) 0729 LIDUVINA GUERRA, quien constato que la cédula que había dejado la ciudadana era la de una detenida que está recluida en este Centro Preventivo, de nombre: YOSELIN RODRIGUEZ SAYAGO, cédula de identidad N° 20.147.630, quien se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Control, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte llícito de Arma, según causa N° 5C-16902-11, siendo que la adolescente de autos expresó que tenía su cédula de identidad original y su bolso en la parte del frente donde alquilan ropa, ordenando el Sub. Comisario Roman Urdaneta, a la OFICIAL (CPEZ) 5212 RIXI BERRUETA, que la custodiara hasta dicho lugar a buscar sus pertenencias y la trajera inmediatamente, constatando la Oficial, que la ciudadana antes mencionada, tenía alquilado en la parte del frente sus pertenencias, por lo que procedió a hacerle la entrevista a una ciudadana que estaba en el lugar donde alquilan pertenencias, de nombre Algeilin Suarez, C.I: 19.225.873. Al retirar el bolso de la ciudadana en cuestión se pudo visualizar el siguiente material: la cédula de identidad original en dicho lugar bajo el numero V- 24.738.924, fecha nacimiento 10/07/93, por lo cual se pudo percatar que dicha ciudadana era menor de edad, y se procedió a su detención según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole leídos sus derechos legales y constitucionales, quien también tenía en su bolso una cantidad de dinero de circulación Nacional, específicamente la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Cinco (1.155) Bolívares Fuertes, en billetes de diversas denominaciones. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con la Inspección Técnica del Sitio que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado a la adolescente, así mismo al folio cinco (05) se observa copias fotostáticas de las cédulas de identidad incautadas a la imputada al momento de su aprehensión, y al folio seis (06) se evidencia Cadena de Custodia, en la que se especifican las características de las cédulas incautadas y dinero. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y “E” La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día diez (10) de junio de 2011 y 4. A No ir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. Por otra parte vista la solicitud de la defensa referente a que le sea devuelto con urgencia el dinero incautado a la imputada, se insta a la defensa que dicha solicitud sea realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a quien conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en principio pronunciarse sobre la devolución de los objetos, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse en relación a los objetos incautados, únicamente si el Ministerio Público se retrasa injustificadamente en darle respuesta al solicitante en cuanto a la devolución de los objetos. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal ciudadano JORGE ELEISE PABON GARZON. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY HERNÁNDEZ





LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. MARIO CHACIN y NELSON MOLINA







LA IMPUTADA


(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)




REPRESENTANTE LEGAL


JORGE ELEISE PABON GARZON





LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO









MEMA/mlb
CAUSA 1C-3366-11