REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de Junio de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1719-05 DECISIÓN Nº 310-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ El día dieciocho (18) de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde la ciudadana JANETH DEL CARMEN PALENCIA SAN JUAN, se encontraba en su residencia cuando escucha un fuerte ruido proveniente de la vivienda adyacente a esta propiedad de su hermano, el ciudadano ADALBERTO PALENCIA SAN JUAN, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez , calle 32 específicamente al lado de auto escape la 32 del Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo cual se dirige al lugar y al ver que este no se encontraba, se asoma por una de las ventanas y observa que dentro de la misma estaba el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien en compañía del ciudadano adulto apodado “chicha”, habían logrado llevarse un (01) televisor, marca Crow, de catorce (14”) pulgadas, de color negro y marrón, valorado aproximadamente en ciento cincuenta bolívares (150.000.00) y varias herramientas, tales como llaves de tubo, alicates una porra entre otros, valorado aproximadamente en ciento cincuenta bolívares (150.000.00), de manera que da aviso a los vecinos del sector, quienes rompen la puerta y logran detener al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sin embargo huye con los objetos antes descritos el ciudadano adulto apodado “chicha”, seguidamente siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde los oficiales Marcos Jiménez placa 213 y Fautina Villasmil placa 352, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando la ciudadana Janeth del Carmen Palencia San Juan, le solicita su ayuda y les informa respecto a los hechos acontecidos, por lo que los funcionarios policiales ingresan a la residencia, y al llegar observan en la ultima habitación de la misma al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien le practican la respectiva inspección corporal de ley, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, informando el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que el ciudadano apodado “chicha”, junto con el habían sustraído el televisor, logrando este evadir la comisión policial, en ese mismo momento los funcionarios policiales iniciaron un patrullaje preventivo en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana Janeth Del Carmen Palencia San Juan, por el sector no logrando hallar al ciudadano apodado “chicha”, seguidamente se proceden a trasladar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, hasta la sede operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. ”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado junto con otro sujeto adulto, lograron despojar a la victima de diversos vienes muebles apoderándose de estos sustrayéndolos de su residencia sin su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 18-10-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de el imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ADALBERTO PALENCIA SAN JUAN.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Penal Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 ordinal 3 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA N° 1C-1719-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0369-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1517-11 Y Nº 1518-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO