REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1694-05 DECISION N° 312-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el ciudadano victima JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PIRELA se encontraba en la playa “La Chinita” ubicada en el Sector Curarire Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar donde se desempeña como pescador, este se dispone a salir de la misma caminando, y es cuando el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con quien anteriormente habia tenido un altercado y quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, le propina un fuerte golpe en la frente con una botella de cerveza, cayendo este inmediatamente al pavimento, seguidamente el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, le da tres (03) patadas en el área de la cara al ciudadano victima, percatándose de los hechos el ciudadano EUGENIO RUBÉN BÁEZ, quien se acerca al lugar, por lo cual el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, huye corriendo del lugar, seguidamente los oficiales Jerlin Martínez placa 033 y Castellano jesús placa 025, funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Acueducto les informa la central de comunicaciones que en la calle principal del Sector Cuarire había una riña, motivo por el cual se trasladan al lugar, y al llegar atienden al llamado del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PIRELA, quien les informo lo acontecido, por lo cual los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, logrando ubicar el adolescente imputado quien fue señalado por la victima como el autor del hecho, por lo que es detenido y trasladado hasta la correspondiente sede policial.

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO FUENMAYOR, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a la víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por la misma, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO FUENMAYOR, pero que la víctima, a pesar de haber sido notificada para que ampliara su declaración en el despacho fiscal, no compareció, siendo que tampoco compareció ante la medicatura forense para realizarse el correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico y tipo de lesiones ocasionadas a la misma con ocasión de los hechos denunciados, por lo que ante la carencia de tal informe no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por la víctima, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO FUENMAYOR, y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el imputado debía presentarse en tal despacho.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 04, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por lo que respecta a la víctima e imputado, se ordena que su notificación se haga conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en las actas de los mismos.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nros° 1.520-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y 1.521-11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.



LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO







MEMA/
Causa N° 1C-1694-05