REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1626-05 DECISION Nº 315-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su escrito ocurrieron en fecha “diecinueve (19) de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, manifiesta el ciudadano victima YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI que se encontraba en las instalaciones de Taxi Láser Zulia, ubicado en la calle 89 A con avenida 9B, del Municipio Maracaibo estado Zulia, y al momento que se dispone a salir del lugar en aras de prestar sus servicios a un usuario, se acercan hacia èl un grupo de cuatro personas entre ellos el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quienes portando armas blancas y a su vez uno de ellos un (01) arma de fuego para así despojarlo de sus pertenencias logrando quitarle un teléfono celular marca siemens modelo A52. el ciudadano victima forcejea con el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y con ayuda de los ciudadanos Carlos Solarte y Alexis Navarro lograron captura al adolescente imputado, mientras que los acompañantes de este huyeron corriendo del lugar. Seguidamente el ciudadano victima JHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI realiza llamada en busca de ayuda al 171 posteriormente siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde el oficial Primero (PR) Ubaldo Acuña credencial 0473n, y el oficial Segundo (PR) Gustavo Suarez credencial No. 3880 funcionarios adscritos al departamento Policial Santa Lucia Bolívar de la Policía del estado Zulia quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector veritas, calle 80 A entre la avenida 9B, logran visualizar al ciudadano victima YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI quien a través de señas solicitaba la ayuda de los referidos funcionarios policiales, motivo por el cual descienden de la unidad policial y una vez al tanto de los hechos practican la respectiva revisión corporal de ley al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico seguidamente fue trasladado al Hospital tres (III) Chiquinquirá dado que presentaba signos evidentes de maltrato físico, donde se le diagnosticó hematoma en región posterior del tórax y excoriación de hemotórax derecho, encontrándose en buenas condiciones generales posteriormente se realizó su traslado al departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policia Regional del estado Zulia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ya que presumiblemente, el imputado actuando conjuntamente con otras personas no identificadas y con el empleo de armas de fuego logran despojar a la victima de su teléfono celular, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 19-05-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1538-11 y 1539-11

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/diglenys
CAUSA Nº 1C-1626-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-202-05