REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de Junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-2990-10 DECISIÓN N° 308-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MUERTE DEL IMPUTADO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha 13 de Febrero de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana MARIA CANGA, se encontraba en su residencia con sus hijos pequeños, cuando se presento su hijo mayor el adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA buscando un calzado tipo “cotizas” porque iba hacia el Sector Curva de Molina de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para encontrarse con un sujeto apodado “el guajiro”; el adolescente le dijo a los niños y su progenitora le buscaran “las cotizas” como todos se negaron, los amenazo de muerte, y tomo a uno de los niños y le introdujo la cabeza en una piscina, luego agredió a todos los presentes con golpes de puño y pie, la ciudadana MARIA CANGA intento impedir que el adolescente continuara con su acción, este la agredió con un golpe en la espalda empujándola contra un “escaparate” , y le dijo que si continuaba interviniendo iba a matarla con un arma blanca tipo cuchillo que tenia en las manos, la ciudadana asustada intenta al 171 y el adolescente la amenazo con un arma de fuego tipo “pistola” que tenia escondida, la ciudadana fue atendida por sus vecinos de nombres Amalia, Maribel, esmeralda y una señora a quien le dicen La Negra, para que el adolescente no la siguiera maltratando. Posteriormente la ciudadana MARIA CANGA huyo del lugar y se dirigió al Centro Comunitario de Prevención Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para colocar la respectiva denuncia. Posteriormente los funcionarios Oficial EDGAR SOTO placa 0813, a bordo de una unidad radio patrulla PDM-181 y el Oficial JAVIER SÁNCHEZ placa 0806 a bordo de la unidad PDM-179, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde encontrándose en labores rutinarias de patrullaje en el corredor vial Jesús Enrique Losada, cuando la central de comunicaciones de ese Instituto Autónomo les informo, de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA CANGA, por cuanto se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta la residencia de esta, en la cual se encontraba el adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA portando dos armas blancas (cuchillos), una en cada mano, al percatarse de la comisión policial procedió a llevarse ambos cuchillos a la parte superior de su cuerpo exactamente al cuello vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e indicando que si lo detenían se quitaría la vida de el y de sus hermanitos, en vista de lo ocurrido y a los fines de evitar la perpetración de un delito, procediendo a persuadir al adolescente logrando restringirlo, acto seguido procedieron a su aprehensión, no si antes notificarle el motivo que la origino.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 20010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES ó LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CANGA DELGADO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así, que en el folio cuarenta (40) de la presente causa, este Tribunal observa copia certificada de acta de defunción N° 136, a nombre del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, emanada del Registro Civil Chiquinquira, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que éste falleció en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 en el Hospital Universitario de esta Jurisdicción, el cual según los documentos presentados, tenía 17 años de edad, era titular de la cédula de identidad N° 25.180.808 y falleció a consecuencia de: En estudio histológico y toxicológico, según certifica la doctora Mileida Bohorquez.

En razón de que tal como antes se indicara, en actas se evidencia una copia certificada del acta de defunción del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el cual es un documento que le da certeza a este Tribunal del hecho de la muerte del imputado, la cual es una causa de extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, por la MUERTE del imputado y en consecuencia la extinción de la acción penal.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal tras la muerte del imputado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 3, en relación con el artículo 48, numeral 1 del el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES ó LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CANGA DELGADO.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, a familiares del imputado y a la víctima comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 1, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)



ABG. DIGLENYS MARRUFO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1505-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)



ABG. DIGLENYS MARRUFO
MEMA/jkse.-
Causa N° 1C-2990-10