REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de Junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1216-04 DECISIÓN Nº 307-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ El día veintiuno (21) de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en las adyacencias del sector valle frió del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se encontraba en compañía de la adolescente Sindy Johandry González San Miguel, en el momento que se disponen a dirigirse a la residencia de la adolescente Sindy González, ubicada en el mismo sector y Municipio, en los alrededores del “basurero” coinciden en el camino con el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a bordo de una bicicleta, ofreciéndoles a llevarlas al lugar de destino, accediendo las mismas a tal ofrecimiento al llegar al lugar el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, le quita el pantalón y las pantaletas que para ese entonces formaban parte de la vestimenta de la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y seguidamente sostuvo relaciones sexuales con la misma, a la fuerza, motivo por el cual el representante legal de la adolescente victima la ciudadana Erline Baquer Moya, al departamento policial Machiques de Perija a los fines de interponer denuncia en relación a los hechos.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), ya que presumiblemente el imputado ejecutó un acto carnal en contra de la victima, sin que esta diera su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de VIOLACIÓN, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 21-03-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, a la Defensa Pública que le correspondió conocer de la causa, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado y a la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 375, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)


ABG. DIGLENYS MARRUFO


MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-1216-04
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0130-04

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1500-11 y Nº 1501-11



LA SECRETARIA (S)


ABG. DIGLENYS MARRUFO