REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1092-03 DECISION No. 309-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: El dia viernes veintiuno (21) de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el C/2 (GN) LUGO MORILLO JOSE GREGORIO y C/2 (GN) PLAZA ROMERO ELIDO SEGUNDO, efectivos militares adscritos al Primer Peloton de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Carrasquero, Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje rural y al momento de encontrarse en las adyacencias de la Plaza de la Poblacion de Carrasquero del estado Zulia, se percatan de la presencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien para el momento portaba un arma de fuego, motivo por el cual los referidos efectivos militares descienden del vehículo militar y le practican la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 22 mm, sin marca serial 767 con cinco (05) cartuchos sin percutar y dos (02) percutidos, solicitándole seguidamente la permisología necesaria para el porte de la misma, no poseyéndola en vista de los hechos se realizo el traslado del adolescente imputado JOSÉ FRANCISCO CHAVEZ SANCHEZ en conjunto con el arma de fuego hasta la sede del referido comando policial.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no aprecia este Tribunal el reconocimiento legal practicado al arma que se dice el imputado estaba portando al momento de detención, el cual es indispensable para establecer con certeza que la misma se trataba de alguna de las armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cuyo porte está prohibido y por ende para poder hablar de la configuración del ilícito penal en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que desde la fecha de la ocurrencia de estos hechos ha transcurrido más de los tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para dicho delito, por lo que solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa.
Ahora bien, para este Tribunal, a falta de un reconocimiento legal que determine el tipo de arma que presuntamente estaba portando el imputado, no es posible hablar con certeza de la configuración del ilícito penal en referencia, que de haberse configuración efectivamente, tal y como lo señala la representación fiscal, a la fecha actual pudiera tenerse como prescrita su acción penal, no obstante ello, no teniendo certeza el Tribunal de cual es la calificación jurídica correcta de los hechos a los que esta causa se contrae, no puede tampoco conocer cual es efectivamente el lapso de prescripción de esta causa para poder sin lugar a dudas pronunciar que su acción penal se encuentra prescrita.
Sin embrago, de las actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal, puede decirse que lo que se verifica es que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que por el transcurso del tiempo en esta investigación sin actividad, resulta casi imposible la incorporación de nuevos datos importantes, como es el reconocimiento legal del arma en cuestión, para poder establecer con certeza la efectiva configuración del tipo penal al que se refiere esta causa, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no con base en el artículo 318, ordinal 3° como se señaló en el escrito de solicitud de sobreseimiento.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no con base en el artículo 318, ordinal 3° como se señaló en el escrito de solicitud de sobreseimiento, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión policial, dejando constancia el Tribunal que no se libra oficio a la Intendencia de la Parroquia Luis de Vicente, Carrasquero, Municipio Mara, estado Zulia, donde el imputado debía presentarse, ya que sus presentaciones debían efectuarse por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su presentación ante este Tribunal, es decir, desde el día 21-11-03.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 06 y al imputado de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1507-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S)
ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
MEMA/diglenys
Causa N° 1C-1092-03