REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de junio de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1C-1833-06 DECISIÓN Nº 306-11
Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDÍA en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.008.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:
Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la causa, presentada en fecha 30-03-2007, de la siguiente manera: ”En fecha 26 de Marzo de 2.006 el Oficial Eugenio Cárdenas, placa #0383, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana cuando se encontraba en la Unidad PDM- 061, prestando apoyo policial al oficial Cesar Urdaneta placa # 0239, en el levantamiento planimetrito de un accidente de transito que se había producido en el corredor vial Cujicito con intersección de la faria, escucharon una presunta detonación por arma de fuego, posteriormente se les acercaron dos ciudadanos, con las siguientes características fisonómicas; El Primero: de tez morena, complexión delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con un pantalón de jeans azul y franela estampada, quien dijo ser y llamarse ÁNGEL EDUARDO SOTO CESPEDES, el Segundo: de tez blanca, de complexión delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, vistiendo para el momento un pantalón de jeans azul y franela de color gris, quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando que le habían causado una herida en la espalda con un arma de fuego, observando en su espalda manchas color pardo rojizas, indicando además que la persona que había accionado el arma era el vigilante de las Residencias Ceuta, ubicada a pocos metros del lugar donde estaban, de inmediato solicitaron a la central de comunicaciones, que ubicaran una unidad de paramédicos de Bomberos de Maracaibo, presentándose en el sitio la unidad numero 6-025 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a cargo del paramédico Gabriel Herrera, transportando al ciudadano hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo. Seguidamente se trasladaron hasta las residencias antes mencionadas para verificar el motivo que origino las lesiones que presento el ciudadano antes descrito, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano, quien se identifico como: Oscar Pérez, portador de la cedula de identidad numero C.I. V-13.495.694 propietario del apartamento, signado con el numero 1C, manifestando que el ciudadano que se encontraba lesionado y anteriormente descrito se encontraba merodeando en el área interna de las residencias en actitud sospechosa y motivado a ese comportamiento el ciudadano (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ) portador de la cedula de identidad C.I, V- 19.936.768 quien labora en el lugar como vigilante efectuó un disparo con el arma de fuego con el cual el presta servicio para la compañía de Vigilancia Privada VTC SECURITY, observando a un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca de complexión delgada de aproximadamente 1,65 metros de estatura cabello de color castaño oscuro el cual vestía un pantalón de jeans azul, franela blanca y chaqueta de color azul y el cual portaba un arma de fuego de color plateado con mango de color negro en la mano derecha, inmediatamente con las medidas de seguridad del caso le solicite al ciudadano, según lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria del arma de fuego que tenia en su poder en cuenta de lo establecido en el Articulo 10 Ordinal 3 de la Ley para el Desarme, procedí a informarle al ciudadano que debía entregármela, procediendo a su aprehensión conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes indicarle el motivo que la origina así como sus Derechos y Garantías constitucionales tal como lo indica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le solicito al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO SOTO CESPEDES nos acompañara de forma voluntaria, petición a la cual accedió, a fin de realizarle una entrevista en relación al suceso que habia presenciado, trasladándolo hasta la sede ubicada en la Av. 91 del Sector la Rotaria vía al Municipio Jesús Enrique Losada, donde al llegar el arma de fuego incautada se le observaron las siguientes características: marca: COVAVENCA, tipo ESCOPETA, modelo: GAUGE, calibre 12 mm, serial 26048,con empuñadura y pasa mano de material sintético de color negro con (02) Dos cartuchos calibre 12 (01) uno percutido y (01) uno sin percutir de color azul marca: FIOCHI; al verificar su serial a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, presento dos solicitudes por la Delegación de Acarigua; por Robo la primera según expediente F-444202 de fecha 19/07/1999 y la segunda por la misma delegación según e! expediente F- 528619 de fecha 20/12/1999 en cuanto al ciudadano aprehendido quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ), venezolano, cedula de identidad C.I, V- 19.936.768, de 17 anos de edad, de oficio vigilante y residenciado en la avenida 27, sector manzana de oro; sin aportar mas datos filia torios. En cuanto al ciudadano lesionado se trasladaron hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo, donde se entrevistaron con la galeno de guardia Carola López, portadora de la cedula de identidad numero V-13.300.730, Comezu. 11963, MSMS: 6031, quien valoro al ciudadano (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ) diagnosticándole herida producida por arma de fuego en la espalda y parte trasera de la cabeza, quedando bajo observación medica. El arma de fuego y los dos cartuchos antes descritos fueron entregados a la sala de evidencias de nuestra institución, quedando el procedimiento a la orden del despacho”.
Así en el escrito acusatorio, la Representación Fiscal señala como elementos de convicción de su acusación, un Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano víctima (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ), en fecha 23-03-2006, signado con el número 3364, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Maracaibo, practicado por la Medico Lorena Lorusso, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el concluyo: que las lesiones por sus características, fueron producidas por un arma de fuego, de carácter médico leve, sana en lapso de diez (10) días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo observación medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), toda vez que de ellos se desprende que el imputado presumiblemente le ocasiono un sufrimiento físico a la victima afectando su salud al haberle disparado.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en veintiséis (26) de marzo de 2006, interrumpiéndose la acción penal en fecha treinta (30) de marzo de 2007, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día treinta y uno (31) de enero de 2.008, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA )y en consecuencia se decreta el CESE de cualesquiera de las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el imputado de autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada a quien le correspondió conocer de la presente causa y a la victima (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ), comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se ordena librar boletas de notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en razón de encontrase Rebelde por no comparecer a la Audiencia Preliminar pendiente por celebrar, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR en la presente causa. Líbrese oficio y boletas respectivas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.478-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 1.479-11, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA