REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1C-1129-03 DECISIÓN Nº 346-11
Visto que en la presente causa seguida en contra de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintiséis (26) de junio de 2007.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:
Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, pasa a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al veinte (20) de la causa, el día treinta (30) de diciembre de 2003 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, se baja del autobús de la ruta la Concepción y se dirige al centro comercial Ciudad Chinita, momento en el cual se le acercan el ciudadano Pedro Manuel Fernández López, un ciudadano por identificar y el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, y se lanzan encima del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA tratando de despojarlo del Discman que portaba, mientras a pocos metros del lugar se encontraban los funcionarios Quintin Maldonado, credencial N° 0334, y Nestor Arteaga credencial N° 0574, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los cuales al observar el forcejeo que se suscita entre los ciudadanos le solicitan que depongan sus actitudes, momento en el cual los ciudadanos Pedro Manuel Fernández López, un ciudadano por identificar, y el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, emprenden veloz huida, siendo alcanzados frente al banco del centro comercial Puente Cristal, realizando los respectivos policiales la respectiva aprehensión de los mismos, sin lograr la captura aun del sujeto por identificar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, ya que de ellos se desprende que de manera violenta el imputado junto con otras personas sin armas, intentó despojar a la víctima de un bien mueble (discman) que esta tenía consigo al momento de suceder los hechos.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años y aquellos que si sean sancionables con privación de libertad prescriben a los cinco (05) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, interrumpiéndose la acción penal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintiséis (26) de junio de 2007, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado, destacando que el mismo no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es declarado imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 numeral 5, en concordancia con los artículos 32, 33, numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPPNA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 04, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado y a la víctima conforme al articulo 181 el Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisas las direcciones. Líbrese boletas y oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1692-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL) y Nº 1693-11, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/Jkse.-
CAUSA N° 1C-1129-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0504-03