REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-2549-08 DECISIÓN Nº 340-11
Visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL OTRORA IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Maracaibo, de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, dichos funcionarios de encontraban realizando labores e patrullaje en el Barrio 19 de Abril a la altura de la calle 99, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la misma y se dio a al fuga, procediendo los funcionarios a su persecución logrando darle alcance a escasos metros, incautándole un arma de fuego con las siguientes características Tipo Escopeta, Marca Canaima, Modelo Guardián, Calibre 12, Pavón Niquelado, Serial 590128, Empuñadura de Material Sintético de color negro con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual la llevaba en la mano derecha, por lo que se procedió a solicitarle la identificación y el porte reglamentario, manifestando el mismo no poseer el porte reglamentario, y mostrándo una cedula laminada con el nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano RANDY ANTONIO MORENO ACOSTA, que fuese testigo del procedimiento, retornando seguidamente a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana donde se le impuso de sus derechos como imputado, igualmente se efectuó la retención del arma de fuego”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Tal y como se desprende de los folios diez (10) al dieciocho (18) de la causa, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, al momento de ser presentado ante este Tribunal el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual este Tribunal le impuso las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales B y C.
Es así, que posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, como se desprende de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), tras solicitud que hiciera la defensa del imputado, este Tribunal acordó al Ministerio Público un plazo prudencial de sesenta (60) días para que culminara la investigación en esta causa, y presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar.
En este sentido, mediante decisión N° 090-10, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, que cursa desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la causa, este Tribunal decretó el ARCHIVO de las presentes actuaciones, por no haber presentado la representación fiscal el correspondiente acto conclusivo de esta causa dentro del plazo acordado para ello, con el consecuente cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el adolescente de autos, así como el de su condición de imputado en la misma.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es perseguible de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pudiera decirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta ser imprescriptible.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del otrora imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09 y al otrora imputado de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413, 277, 458, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 340-11, y se libraron oficios N°1654-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-2549-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-0181-08