REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1751-05 DECISIÓN Nº 339-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en la presente causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PRIETO y el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en solicitud de sobreseimiento de la siguiente manera:

El día dos (02) de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, el ciudadano víctima OSCAR PRIETO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Ríos, calle 1E, Casa N° 3-284, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía de su esposa la ciudadana MARIA ARAUJO, y la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estas comienzan a discutir y es cuando esta última toma un cuchillo entre sus manos, y con el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, entre sus brazos, quien es su hijo, amenaza con matarlo, así como al resto de las personas que en la casa se encontraban, motivo por el cual la ciudadana MARIA ARAUJO, acompañada de su progenitora MATILDE ARAUJO y su hermano ANTONIO ARAUJO se trasladan hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, mientras en la vivienda se quedaba con ella el ciudadano OSCAR PRIETO, quien no podía salir de la misma por órdenes de la adolescente imputada a quien intentaba matar con el arma blanca tipo cuchillo que portaba, quien además había cerrado la casa por completo, acto seguido llegan al lugar los Oficiales MOLINA JAFETH placa 0537 y RICHARD VILLALOBOS, placa 0677, funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, quienes se percataron que la puerta trasera de la residencia en cuestión mostraba signos de violencia, ingresan a la misma y a su vez visualizan que la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sostenía en sus brazos al niño víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien amenazaba con matar, así como también al ciudadano OSCAR PRIETO, impidiendo que éste abandonara el lugar, por lo cual los funcionarios actuantes, proceden a mediar con la adolescente imputada, indicándole que depusiera de su actitud e hiciera entrega del niño, haciendo ésta caso omiso a tal orden, y a su vez vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, motivo por el cual los Oficiales MOLINA JAFETH y RICHARD VILLALOBOS solicitan apoyo a través de la Central de comunicaciones, apersonándose al lugar de los hechos el Sub-Inspector RONALDO RIVAS, placa 0335, en compañía de los oficiales LUIS ATENCIO, placa 0447, OSWALDO MARTINEZ, placa 0335 y JOHAN TORRES, placa 0509, quienes se introducen en la vivienda logrando aprehender a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, logrando incautarle un (01) arma blanca de las denominadas cuchillo con empuñadura o mando de material de madera, color marrón, sin marca visible, para luego trasladarla hasta la Sede Operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Nor-Oeste de Prevención, en conjunto con el arma antes descrita.

Es así, que en fecha tres (03) de noviembre de 2005, al momento de ser presentada la imputada antes este Tribunal, a la misma se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PRIETO y el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y se le impuso las medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señaló la Fiscal del Ministerio Público en acta de esta misma fecha levantada por este Tribunal, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PRIETO y el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero que la víctima OSCAR PRIETO y el representante del niño JHONATAN ARAUJO, no habían comparecido ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima a los fines de aportar datos relevantes para la culminación de esta investigación, siendo que igualmente en reiteradas oportunidades esa Fiscalía intentó localizar a los ciudadanos ANTHONY ARAUJO, MARIA ARAUJO y MATILDE ARAUJO, a través del organismo policial correspondiente, quien según las actuaciones policiales fueron testigos presenciales del hecho, todo a los fines de concluir la presente investigación, ya que hasta la fecha actual no se ha logrado recabar elementos de convicción suficientes para acusar a la adolescente imputada por los delitos que le fueron imputados, no existiendo así la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, constata este Tribunal que desde el día nueve (09) de diciembre de 2005, fecha en la cual fue remitida la causa al Ministerio Público luego de la presentación de la imputada ante este Tribunal, no se han practicado diligencias de investigación tendentes a recabar los elementos que puedan servir para que con fundamento el Ministerio Público pueda solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, resultando que por el propio paso del tiempo, resulta casi imposible que en la actualidad puedan reunirse los mismos, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que hasta la fecha actual no se ha logrado recabar elementos de convicción suficientes para acusar a la adolescente imputada por los delitos que le fueron imputados, no existiendo así la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual, siendo que en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe bases suficientes con lo que hasta ahora s ha recabado en esta investigación para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PRIETO y el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y se decreta el CESE de la medida cautelar que fue impuesta a la imputada al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09, a la imputada y a las víctimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada en contra de la imputada por este Tribunal. Líbrese oficio.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 174 eiusdem, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nos 1653-11 y 1655-11.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ