REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1587-05 DECISION Nº 338-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de tarde, los efectivos militares C/2DO (GN) Muñoz Romero Luis, C/2DO (GN) Quintero Sánchez Jaime adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el sector Río de Macoita ubicado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia dando cumplimiento al operativo “semana santa 2005” momento en el cual se le acerca el ciudadano SAURO RAMBAL SANTANA representante de Protección Civil informándole que en las adyacencias del Río Macoita se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en botellas de material de vidrio, lo cual se encontraba prohibido en el lugar, al percatarse de ello el ciudadano SAURO RAMBAL SANTANA les notifica la normativa, refutándole groseramente el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA indicándole que traerían otra botella de bebida alcohólica y seguidamente rompe la que traía en sus manos en el interior del río en vista de los hechos el ciudadano de Protección Civil les indicó que recurriría a efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela respondiendo a ello a través de palabras obscenas que los trajera “ni que vengan ellos nos salimos”, seguidamente se apersona al lugar de los hechos los referidos efectivos militares en compañía de los funcionarios Angel Paz Chapa No. 2974 y Alberto Vargas No. 3943 adscritos a la Policía Regional del estado Zulia quienes al solicitar la presencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en aras de solventar la situación este se dirige al ciudadano SAURO RAMBAL SANTANA expresando palabras obscenas motivo por el cual los efectivos militares le informan que lo acompañe al Cordón de Seguridad del Operativo por estar alterando el orden publico acercándose inmediatamente al lugar la ciudadana Yajaira Coromoto Bravo Bozo quien es progenitora del adolescente indicándole a los efectivos militares y funcionarios policiales que de llevarse al adolescente del lugar debían hacerlo con el grupo de personas que se encontraban con el entre ellos el ciudadano Rubén Darío Ríos Gonzalez y el ciudadano Franklin José Atencio Vera rodeando seguidamente el sitio de seguridad dirigiendose en forma grosera hacia los efectivos gritándoles que lo soltaran posteriormente transcurridos quince (15) minutos el Coordinador de Protección Civil Francisco Anastacio los alertó de la posible agresión por parte del grupo de personas en su contra dado que alegaban ser mayor número, en vista de ello el Cabo segundo Muñoz Luis se dirigió hacia ellos para que respetaran la autoridad, una vez esto el ciudadano Francisco José Palacios Moreno quien es progenitor del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA molesto le indica al grupo de personas que arremetan en su contra acercándose la multitud de personas hacia los efectivos, por lo que el referido efectivo militar hace uso de su arma de reglamento tipo fal, efectuando un disparo al aire para persuadir la multitud quines lograron arrebatarles al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por lo que solicitan refuerzos al Comando Militar donde se logró la detención preventiva del adolescente imputad NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA asi como también de los ciudadanos agresores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hoy previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado hizo oposición a la autoridad policial en el momento en que ésta desempeñaba sus funciones, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 25-03-2005, interrumpiendo dicho lapso de prescripción en fecha 17-07-2007, cuando este Tribunal revocó las medidas cautelares que pesaba sobre el imputado por el incumplimiento de las mismas y lo declaró en rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se constata de los folios 106 al 110 de la causa, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, desde la fecha del único y último acto interruptorio que ha operado en esta causa, es decir, desde el día 17-07-2007 a la actualidad, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún otro acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que pesaba sobre el imputado contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le impuso mediante decisión N° 300-09, de fecha treinta y uno (31) de junio e 2009, tal y como se constata de los folios 157 al 162 de la causa, dejándose constancia que en dicha oportunidad se oficio al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División SIPOL, solicitando se hiciera cesar la orden de captura que pesaba sobre el mismo.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 08 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 218 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO






LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BAEZ






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1652-11






LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BAEZ