REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1067-03 DECISIÓN Nº 341-11
Visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y HOMICIDIO, hoy previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY ARANGUREN, FELICITA ARANGUREN, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ Y JAFETH JACKSON VILLALOBOS (OCCISO), en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según el análisis de todas las actas que conforman esta causa de la siguiente manera:
Tal y como se constata de acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2003 que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, en esa misma fecha funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, Distrito Capital I, de la Policía Regional de estado Zulia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), se encontraban de patrullaje rutinario realizando un recorrido por la avenida 8 con calle 59 del sector Las Playitas, donde fueron interceptados por un ciudadano que conducía un vehículo Capris, color marrón, quien les indicó que había visualizado un sujeto de baja estatura que portaba un arma de fuego, aportándoles las características que éste presentaba, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, logrando visualizar un ciudadano con las mismas características que les habían aportado el referido ciudadano, el cual al notar la presencia policial optó por emprender veloz huída, realizando varios disparos a la comisión policial, lográndose la captura del mismo a varias cuadras del lugar, diagonal a Taxis Fátima, siendo que al efectuarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue recuperada ningún tipo de arma de fuego, por lo que proceden a leerle sus derechos e informarle el motivo de su detención, resultando ser el imputado de autos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apersonándose al lugar una ciudadana identificada como FELICITA ALLALIS ARANGUREN DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.532.725 quien identificó al referido adolescente como uno de los tres sujetos quien, el cual es apodado “EL MENOR”, el cual el día doce (12) de mayo de ese mismo año había perpetrado un robo en la vivienda de su madre donde resultaron heridos su hermano JHONNY ARANGUREN y un menor de edad NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
En este orden de ideas en el folio cuatro (04) de la causa, cursa denuncia común de fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, donde la ciudadana FELICITA ALLALIS ARANGUREN DE ESPINOZA dejo ver que cuando estaba transitando por las inmediaciones del departamento Policial Olegario Villalobos, observó a un muchacho que ingresaba detenido, el cual identificó como uno de los tres individuos que habían perpetrado el robo en la vivienda de su madre donde resultaron heridos su hermano JHONNY ARANGUREN y un menor de edad de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
Al respecto en el folio siete (07) de la causa, cursa denuncia común de fecha once (11) de mayo de 2003, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO ARANGUREN MÁRQUEZ, en el departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del estado Zulia, en el cual dicho ciudadano refiere que siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30pm) de ese mismo día, en momentos que estaba reunido en familia celebrando el día de las madres en la casa N° 2 A-52, ubicada en la calle 60 del sector Don Bosco, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos apodado EL MENOR DE PUEBLO NUEVO, y otro apodado el WIYI, éste último portando un arma de fuego revólver, calibre 38, quien realizó un disparo al aire manifestando inmediatamente una vez que se ubicó en el interior de la residencia que se quedaran tranquilos todos, que eso era un atraco, siendo que el primero de los sujetos apodado EL MENOR, paso a despojar a todos de sus pertenencias entre ellas celulares, prendas de oro, dinero en efectivo y llaves de un vehículos Capris Clasic, color marrón, siendo que en el lugar se encontraban aproximadamente veinte (20) personas incluyendo cinco (05) niños, refiriendo que el delincuente con arma en mano antes de retirarse efectuó un dispar que atravesó su oreja izquierda y le pegó en la cabeza a un niño presente en el sitio de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNÁNDEZ, de ocho años de edad, huyendo los delincuentes del sitio en una motocicleta que era conducida por un tercer individuo.
Es así que en el folio seis (06) de la causa, cursa Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, practicado al prenombrado ciudadano, donde se determinó que éste presentó herida circular de cinco centímetros de diámetro, situada en cara posterior del pabellón auricular izquierdo que corresponde a orificio de entrada del proyectil (bala) y herida circular de cinco centímetros de diámetro, producida por arma de fuego situada en cara anterior del pabellón auricular, que corresponde a orificio de salida del proyectil, las cuales eran de carácter leve, sanaban en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación salvo complicación y privado de sus ocupaciones habituales.
En otro orden de ideas, cursa en el folio catorce (14) del expediente, oficio sin número, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, emanado del Jefe de la Sub-Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le informa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el inicio del expediente G-505235 por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima VILLALOBOS MOLERO JAFETH JACKSON y como presuntos imputados los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y JOSÉ ANTONIO FARIA, hecho ocurrido en el barrio Brisas del Norte, calle 23, casa N° 21-12.
Al respecto, desde el folio diecinueve (19) al veinte (20) de la causa, cursa acta policial de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion del estado Zulia, dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde acaecieron los hechos relacionaos con la investigación en referencia a fin de practicar el levantamiento del cadáver e inspección del mismo así como la del sitio del hecho y para practicar las diligencias tendentes al caso, siendo que al llegar al sitio se entrevistaron con un funcionario de la Policía Regional presente en el lugar, quien les señaló, que en el interior de la vivienda se encontraba el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, presentando una herida producida por un arma de fuego y que al momento de los hechos se encontraban presentes las ciudadanas BRACHO EDEE DEL CARMEN, dueña de la residencia y REYES CARVAJALINO RICHARD ANTONIO, verificando los funcionarios actuante sen el interior de la residencia, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, sobre una cama, al cual luego de practicársele una revisión, se le pudo observar una herida abierta en la región orbital producida por arma de fuego con pérdida de masa encefálica, observándose asimismo al lado de la citada cama, tirado en el suelo, tapada con una franela de color negro, un arma de fuego, tipo escopeta, plateada, con cacha de material sintética de color negro, marca Casa Blanca, calibre 12, con una concha percutida del mismo calibre.
Asimismo, dejan constancia los funcionarios en la aludida acta policial, de haberse entrevistado con la ciudadana BRACHO EDEE DEL CARMEN, quien les manifestó ser amiga del occiso, indicándoles que el mismo respondía al nombre de JAFETH VILLALOBOS y que al momento de los hechos su persona se encontraba en el frente de dicha casa en compañía del ciudadano REYES CARVAJALINO RICHARD ANTONIO, ya que el vehículo de dicho ciudadano se encontraba accidentado frente a la residencia, y que en el cuarto donde sucedieron los hechos se encontraba su hijastro menor de edad de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA REYES y otro menor conocido como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ya que los mismos habían llegado horas anteriores del hecho con un arma de fuego, tipo escopeta, y dentro del cuarto se encontraba durmiendo en la cama el ciudadano hoy occiso y que de repente escucharon un disparo y el menor NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA REYES había salido del cuarto diciendo que el hoy occiso se había dado un tiro y que él no lo había matado, pero que dichos menores se fueron del lugar desconociendo hacia donde y que cuando llegaron al cuarto habían conseguido el cuerpo del ciudadano hoy occiso sin signos vitales con un disparo en la cara, presentándose igualmente al lugar la ciudadana GLADYS JOSEFINA MOLERO DE VILLALOBOS, quien señaló ser la madre del hoy occiso, a quien identificó como JAFETH JACKSON VILLALOBOS MOLERO.
Finalmente, en el folio veintitrés (23) de la causa se aprecia entrevista rendida en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, por la ciudadana BRACHO EDEE DEL CARMEN en la Sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en la cual la misma refiere que se encontraba en su casa con su esposo ANGEL REYES, donde llegó el hoy occiso, al rato llegó RICHARD, siendo que su esposo se fue con el hoy occiso a hacer una diligencia y al regresar el hoy occiso se quedó y su esposo se fue, luego llegó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y un muchacho que le dicen el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y se pusieron a arreglar una bicicleta que trajeron, siendo que ella notó que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y el NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA tenían algo envuelto en un suéter de color negro, entonces cuando terminó de lavar los corotos se salió al frente de la casa a esperar a su esposo para reclamarle que su hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA tenía una escopeta envuelto en un suéter ya que éste había dicho en una oportunidad que si ella se seguía metiendo con él le iba a pegar un tiro, luego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se metieron al cuarto donde estaba durmiendo JAFETH, allí estuvieron como diez a quince minutos dentro del cuarto y se escuchó un disparo, saliendo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien dijo “verga chamo JAFETH se pegó un tiro” entonces se metieron a la casa y ella le dijo que los había metido en un problema y salió a buscar un carro para llevarse al hospital al occiso y cuando regresó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se habían ido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Tal y como se desprende de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la causa, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, al momento de ser presentado ante este Tribunal el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES y HOMICIDIO, cometido en perjuicio de JHONNY ARANGUREN, FELICITA ARANGUREN, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ y JAFETH JACKSON VILLALOBOS (OCCISO), oportunidad en la cual este Tribunal le impuso las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales C y F.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y HOMICIDIO, los cual son perseguibles de oficio, comportando los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pudiera decirse que el lapso de prescripción de tales delitos, a los que esta causa se refiere, es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a los hechos antes señalados se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, ocurrieron en fecha once (11) de mayo de 2003 y el delito de HOMICIDIO en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día en que los hechos a los que esta causa se contrae ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para los delitos en referencia, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y HOMICIDIO, hoy previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY ARANGUREN, FELICITA ARANGUREN, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ Y JAFETH JACKSON VILLALOBOS (OCCISO) y en consecuencia el cese de las medidas cautelares que se le impusieron al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el imputado debía presentarse por dicho despacho.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09, a las víctimas e imputados de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413, 405 y 458, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 341-11, y se libró oficios N°1662-11 y 1663-11.
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/diglenys!
CAUSA N° 1C-1067-03
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-0224-03