REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de Junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3373-11 DECISIÓN Nº 337-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “El dia ocho (08) de marzo del ano 2.002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana Rita Elena Rodríguez, Salio de su residencia ubicada en el Conjunto residencial Plaza del Sol, Edif. La Rosa, Piso 6, apartamento 6C, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para dirigirse hacia el Colegio Matias Lossada, ubicado en el mismo municipio, como de costumbre dejo encargada de las llaves de la residencia a la ciudadana Veronica Torres, para que así esta le hiciera entrega de las mismas a la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, efectivamente así ocurrió, al llegar al referido lugar, la adolescente victima sustrajo todas sus pertenencias e hizo entrega una vez mas de las llaves de la residencia a la ciudadana Veronica Torres, solicitándole le manifestara a su progenitora la ciudadana Rita Elena Rodríguez, que se iba definitivamente del lugar, posteriormente al llegar del Colegio Matias Lossada, donde le fue notificado a la progenitora de la adolescente victima, que la misma, tenia alrededor de quince (15) días sin asistir a clases, se encuentra con la ciudadana Veronica Torres quien la pone al tanto de los hechos, dadas las circunstancias, la ciudadana Rita Elena Rodríguez, pregunta al adolescente Luis Machado, quien es vecino del lugar, si sabia la ubicación de su hija, respondiéndole así que la había visto con el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, motivo por el cual se traslada hasta la residencia del adolescente imputado ubicada en el mismo conjunto residencial, edificio Las Dalias, piso 7, apartamento N° 7F, lugar en el cual sostiene conversación con la progenitora del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la ciudadana Mery Zambrano, manifestándole la misma, que su hijo no se encontraba en el lugar, permitiéndole el ingreso a la residencia en aras de verificar su información, donde se percataron en la habitación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la ausencia de cierta cantidad de su vestimenta, se realizo llamada telefónica al ciudadano Atilio de Jesús Melean, quien señalo que su hijo no había ido a trabajar ese día, posteriormente la ciudadana Ines Arena, tía de la adolescente victima realizo llamada telefónica a la misma, la cual le indico que se encontraba bien, que la dejaran tranquila que se encontraba bien; en fecha 09-02-02 la ciudadana Rita Rodríguez, se traslado hasta San José de Perija logrando llegar a la residencia de un pariente del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cuyo nombre desconoce, donde no logro hallarlos, seguidamente se dirige hasta la residencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MELEAN, quien es la abuela paterna del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, donde no logro hallar a la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el día siguiente en fecha 10-03-02, la ciudadana Rita Rodríguez, se dirige hasta el Municipio la Concepción, donde se encuentra ubicada la residencia de la abuela materna del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, donde converso con la ciudadana Rebeca, quien manifiesta no tener información sobre los adolescentes; en fecha 12-03-02 aun sin tener noticias del paradero de la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la hermana del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la adolescente Rebeca Melean, le manifiesta a la adolescente Andrea Villalobos, quien es hermana de la adolescente victima que esta sabia el lugar en el cual se encontraban, pero que no podía emitir ningún comentario, en vista de los hechos en fecha veinticinco (15) de marzo del 2.002, la ciudadana Rita Rodríguez, se dirige al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Francisco, en aras de formular denuncias, en relación a los hechos, una vez que se realizan las actuaciones necesarias, la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, comparece por ante el referido cuerpo de investigación donde manifiesta, el haberse retirado de su residencia puesto que contaba con dos (02) meses y medio de embarazo del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien es su novio, y por temor de la reacción de sus padres al estar al tanto de ello, decidió el cambio de su residencia al lugar en eI cual reside su novio el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a su vez la misma manifiesta que al contar con la mayoría de edad, solo desea solventar la situación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado sustrajo de su residencia a la victima quien presto su consentimiento para ello, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de RAPTO IMPROPIO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 08-03-2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 04, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Penal Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 385 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/jkse.-
CAUSA N° 1C-3373-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0113-02

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1640-11

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ