REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3273-11 DECISION Nº 300-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada treinta (30) días, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente trabajando, hecho que le dificulta que cumpla presentaciones cada quince (15) días ante el alguacilazgo, y en razón de que el se ha presentado de de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 2011.

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este Tribunal, el día quince (15) de febrero de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente la medida cautelar menos gravosa contenidas en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada quince (15) días por ante esta sede judicial, por la Oficina de Presentaciones de imputados.

Por otra parte, en el folio dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Trabajo, de fecha veintidós (22) de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana NOEMI MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.149.763, quien hace constar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, presta su servicio.

En este orden de ideas, en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta siete (07) presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho de presentarse cada quince (15) días.

Así, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado de alguna manera puede afectarle su derecho al trabajo, establecido de acuerdo al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho y deber de todos, aunado al hecho de que el reporte de presentaciones antes aludido, evidencia que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho al trabajo del imputado se afecte en el menor grado posible y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a REVISAR la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y en consecuencia, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, comenzándose las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigente la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al imputado en fecha quince (15) de febrero de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la dirección inicialmente aportada a este Tribunal al momento de su presentación.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ

MEMA
CAUSA N° 1C-3273-11


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 1457-11.
LA SECRETARIA (S)