REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3059-10 DECISION Nº 303-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Privada ABG. ESLANI BERMUDEZ BRAVO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada noventa (90) días, en virtud de que desde el día veintiuno (21) de abril de 2010, fecha de la presentación de su defendido, ha transcurrido un (01) año y un (01) mes de su patrocinado cumpliendo la presentación casi continua y a cabalidad, por lo que tiene que viajar a esta ciudad en transporte público y como no es su costumbre le ocasiona daños a su salud, siendo que sus padres no cuentan con los medios económicos posibles para el traslado para sus presentaciones, ya que solo se dedican a la pesca y actualmente su patrocinado cursa estudios.

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este juzgado, el día veintiuno (21) de abril de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este despacho, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 5823, los literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, por la Oficina de Presentaciones de imputados.

Así mismo, en el folio dos (02) de estas actuaciones, se observa Carta de Residencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, emanada del Consejo Comunal, quienes hacen constar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

Por otra parte, en el folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Estudio, de la misma fecha, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Carlos Urdaneta”, quien hace constar que el alumno NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cursa en dicho plantel el primer grado de educación básica, correspondiente al período escolar 2010-2011, siendo que en el folio cuatro (04) y cinco (05) se aprecia copia simple del boletín de notas.

En este orden de ideas, en el folio siete (07) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta doce (12) presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho de presentarse cada treinta (30) días.

Así, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, de alguna manera restringe su derecho a la libertad y ello puede afectarle su proceso educativo, el cual es pertinente lo desarrolle a cabalidad para que adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, siendo que hasta la presente causa ha pasado más de un año de su individualización como imputado sin que el Ministerio Público haya presentado en su contra acto conclusivo alguno, así mismo que el sitio en el que reside se ubica distante de la sede de este Tribunal y aunado al hecho de que del reporte de presentaciones antes aludido, se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del imputado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializados en la mejor manera posible, y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad, no obstante estima el Tribunal que lo prudente es que la extensión de las presentaciones se haga a cada sesenta (60) días y no cada noventa (90) días como lo solicitara la defensa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ESLANI BERMUDEZ BRAVO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a REVISAR la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y en consecuencia, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigentes las medidas cautelares contenidas en los literal “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al imputado en fecha veintiuno (21) de abril de 2010.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora solicitante y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que por la imprecisión de la dirección del imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BAEZ

MEMA
CAUSA N° 1C-3059-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 1461-11.
LA SECRETARIA (s)

ABG. MARIA BAEZ