REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3374-11 DECISIÓN Nº 335-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO.
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio de 2011, siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente este que se encuentra asistido en este acto por el ABOGADO ABRAHAM MENDEZ MARIN, previamente juramentado según consta en acta que antecede, quien se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia en virtud del nombramiento que hicieren el imputado y su representante legal del mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO, adolescente que fue aprehendido en fecha 16-06-2011, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 37 del Sector Paraíso, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en Conjunto Residencial Plaza del Sol, se estaba suscitando una riña, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como AUDIMAR ALBERTINA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.932.691, de 35 años de edad, manifestando la misma que un adolescente quien reside en el mismo edificio había herido en el brazo izquierdo con un objeto punzo cortante (cuchillo) a su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien tiene 16 años de edad, de igual forma informó que el adolescente responsable del hecho podía ser ubicado en el segundo piso del edificio antes mencionado, por lo que el funcionario se trasladó a pie en compañía de la denunciante y al llegar al piso esta señalo a un adolescente que se encontraba parado en el pasillo como el autor de la lesión causada a su hijo, por lo que se procedió a restringir al adolescente, realizándole una inspección corporal conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de encontrarnos en presencia de un delito Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a su aprehensión. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y se proporcional con los hechos que se investigan, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz chata, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jeans de color azul oscuro, chemisse de color azul con rayas moradas y gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor ABOG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y a las medidas solicitadas, y por último se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha, dieciséis (16) de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 37 del Sector Paraíso, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en Conjunto Residencial Plaza del Sol, se estaba suscitando una riña, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como AUDIMAR ALBERTINA SOTO RANGEL, quien les manifestó que un adolescente quien reside en el mismo edificio había herido en el brazo izquierdo con un objeto punzo cortante (cuchillo) a su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien tiene 16 años de edad, de igual forma informó que el adolescente responsable del hecho podía ser ubicado en el segundo piso del edificio antes mencionado, por lo que el funcionario se trasladó a pie en compañía de la denunciante y al llegar al piso esta señaló a un adolescente que se encontraba parado en el pasillo como el autor de la lesión causada a su hijo, por lo que se procedió a restringir al adolescente, realizándole una inspección corporal conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la aprehensión del adolescente. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) del expediente, interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2011 por el adolescente ALEXANDER JOSE GARCIA SOTO, de la que se desprende que el adolescente Victor Mayorca lo agredió con un cuchillo logrando cortarlo en el brazo izquierdo, hechos acaecidos en la misma fecha de la detención del imputado, aproximadamente a las 5:30pm. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente agredió a la víctima ocasionándole un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial y Denuncia Verbal antes aludidas las cuales se dan acá por reproducida. Fijación Fotográficas donde se evidencia la víctima vendada, cursante en los folios once (11) y doce (12) de la causa. Así mismo, corren insertos a los folios quince (15) Informe Médico de la víctima. Igualmente corre inserto al folio diecisiete (17) Acta de Inspección, de fecha 17-06-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la integridad física de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso el adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011. 4. A No Comunicarse con la víctima, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA SOTO. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ABRAHAM MENDEZ MARIN.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3374-11