REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3298-11 DECISIÓN Nº 333-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: PDVSA.

En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de junio del año 2011, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trata entre otros del principio de la oralidad del proceso penal de los adolescentes, por cuanto siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del día de hoy, se recibió procedente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la presente causa correspondiente al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el presunto adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, traslado éste que ordenara este Tribunal en esta misma fecha, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 01 Especializado ABG. ADIB DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Una vez impuesto de las actas procedentes del Juzgado Undécimo de Control correspondiente al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra imputado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, razón por la cual esta representación fiscal procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial con enlace con el SAIME resultando positiva la información de que el ciudadano antes identificado, inmediatamente esta representación fiscal solicitó de manera urgente a través del oficio No. ZUL-F31-552-11 donde se le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Maracaibo se sirva dar informe por escrito en relación a los datos filiatorios del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA solicitando igualmente un reporte del sistema impreso de los datos que reposan en el SAIME, reporte que estoy consignando en la presente audiencia firmada y con sello húmedo, quedando demostrado que el ciudadano es adulto, en razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita acuerde DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el referido joven adulto de quien se tiene prueba cierta de su mayoría de edad, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el encabezamiento de artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, consigno copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, reporte de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple del oficio No. ZUL-F31-552-11 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo”. El Tribunal coloca a la vista a la defensa y ordena agregar a las actas lo consignado por el Ministerio Pùblico para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al joven los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal y lo impone de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas abiertas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de este acto viste una franela blanca con rayas naranjas y mono deportivo color amarillo y calzado (cotizas) de color azul”, quien señaló no querer declarar. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en la cual la representación presenta en el día de hoy una constancia emitida por el SAIME en la cual el mismo aparece con fecha de nacimiento 14-09-1992 determinándose así que a la presente fecha es mayor de 18 años, esta defensa solicita sea declinado a los Tribunal Ordinarios competentes a los fines se le siga su proceso legal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Visto que de la revisión del Libro de Entrada y Salida de causas (L1), así como de los copiadores de decisiones llevados por este Tribunal, se observa que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, fue presentado ante este Tribunal el joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, oportunidad en la cual este Tribunal decretó en su contra la medida de DETENCION PARA IDENTIFICACION, contenida en el artículo 558 de la ley especial, siendo que mediante decisión N° 142-11, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido ciudadano, fuera Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el encabezamiento de artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se ordenó remitir la totalidad de las actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución correspondiera conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, toda vez que de las actuaciones que recibió procedentes del Juzgado Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que dicho juzgado ordena compulsar la causa y remitir las actuaciones a este despacho ya que una vez que fueron practicados los exámenes odontológicos al referido ciudadano se determinó que el mismo presenta una edad cronológica entre diecisiete (17) años y diecisiete (17) años y seis (06) meses de edad, lo que interpreta este Tribunal como una declinatoria de competencia, a pesar de no haberse indicado expresamente en el auto que ordenara la remisión de las actuaciones, no obstante ello, de las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, se evidencia que el imputado de autos lleva por nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, lo que permite concluir que éste al momento de suceder los hechos a los que esta causa se contrae era mayor de edad, en razón de que ya este Tribunal DECLINO el conocimiento de esta causa con anterioridad, pero no siendo el mismo competente para conocer de este caso, en razón de la edad que tiene el imputado, aun cuando lo procedente en derecho de conformidad con el articulo 79 de la Ley Procesal Penal sería plantear un conflicto de no conocer, el cual necesariamente conllevaría a que la instancia superior determine cual es el tribunal competente tomándose en cuenta que en el presente caso se esta ante un ciudadano que se encuentra privado de su libertad cuyo proceso debe seguir su curso, en criterio de quien hoy es llamada a decidir plantear el conflicto de no conocer antes aludido generaría una serie de violaciones al prenombrado ciudadano, en especial la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, así como del debido proceso conforme al artículo 49 eiusdem, motivo por el cual, se ACUERDA colocar a la orden del Juzgado Décimo Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a los fines legales consiguientes pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el artículo 2 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacando que en este caso debe aplicarse el principio de la equidad, que no es más que aplicar justicia a un caso particular, la cual de acuerdo a criterios sostenidos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces conlleva la no aplicación de una norma cuando con ésta no se alcanzan los fines de la justicia, al respecto en Sentencia 914, de 16-05-07, dictada la prenombrada sala se estableció: lo siguiente“…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997). Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar el ingreso del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a la orden y disposición del Tribunal Décimo Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena remitir las presentes actuaciones al aludido juzgado. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO












EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

EL DEFENSOR PUBLICO


ABOG. ADIB GABRIEL DIB



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA










LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ




MEMA/diglenys
Causa: 1C-3298-11