REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1696-05 DECISIÓN Nº 332-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “El día ocho (08) de Septiembre, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el Inspector N° 191 Jorge Sulbaran y el oficial 1ero. N° 1019 Víctor Troconis, funcionarios adscritos al Departamento Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero de la de la Policía Regional, se encontraban realizando labores de servicio ordinario de supervisión, reciben información suministrada por el Oficial Mayor N° 4465 Nelsida Gutiérrez, a través de la central de Comunicaciones, manifestando que en el Barrio Calendario Sector los Ríos, se encontraba un grupo de jóvenes apodados como “Los Adolescentes”, conformada por los adolescentes imputados
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes se encontraban fuertemente armados, una vez al tanto de los hechos, se apersono al lugar en compañía del Oficial técnico Segundo N° 1152 Neel Guerra, y del Oficial Técnico Segundo N° 2083 Ivan Bracho, funcionarios adscritos al Departamento Policial Raul Leoni- Carracciolo Parra Pérez, seguidamente en la avenida del referido Barrio se percatan de la presencia de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, los funcionarios policiales se dirigen hacia donde estos se encontraban, quienes al notar la presencia policial optan por del lugar, dirigiéndose hasta detrás del surtidor ubicado en el mismo barrio, los adolescentes imputados, al llegar en una zona enmontonada logran lanzar algún tipo de armamento, que dada la hora y por tratarse de un lugar que no poseía buena iluminación, los funcionarios policiales no lograron distinguir a los sujetos que realizaron tal acción, seguidamente se les practico la respectiva revisión corporal de ley, logrando hallarles: un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo INC TALKABOUT 182C, serial ID: 1HDT5BB1, CON SU RESPECTIVA PILA SERIAL SNN5633A, Y3U1714AMAFY, y su forro color negro, los funcionarios policiales en aras de resguardar la integridad de los adolescentes imputados, fueron embarcados en las unidades policiales, y seguidamente realizaron una inspección ocular en el lugar, logrando localizar dos (02) armas de fuego, una (01) escopeta de fabricación casera (tipo chopo), con serial visible empuñadura de madera y un ( 01) revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha C492653, serial de tambor 68906, conteniendo en su cañón seis (06) cartuchos calibre 38, todos en su estado original, en vista de los hechos los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, fueron trasladados hasta el departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional.
Así mismo en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la causa cursa experticia de reconocimiento mecánica y diseños practicada al revolver.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ya que presumiblemente los imputados ocultaron armas de fuego, cuya acción se encuentra evidentemente prohibida por la ley, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 08-09-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06, a los imputados, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA (S)


MARIA BÁEZ
MEMA/jkse.-
CAUSA N° 1C-1696-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0320-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1619-11



LA SECRETARIA (S)


MARIA BÁEZ