REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1189-04 DECISIÓN Nº 334-11
Visto que en fecha nueve (09) de junio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del GUSTAVO CHACIN, LUIS VELASQUEZ Y LA EMPRESA VESESA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en criterio de este Tribunal en perjuicio del ciudadano YAOBANNY SOTO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de 2004, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, me encontraba laborando como vigilante, perteneciente a la empresa venezolana de Seguridad (VENESA), prestando mi servicio de seguridad al Edificio las Laras, ubicado en la calle 77, con 5 de Julio, específicamente al lado del Edificio Enelven, acompañado del vigilante LUIS VELÁSQUEZ, cuando llegan varios sujetos, como treinta personas aproximado, en actitud agresiva quienes nos manifiestan que entregáramos nuestras armas que el edificio va hacer tomado, como el sitio estaba oscuro y al ver varias personas de forma agresiva, que parecía que fueran revolucionarios en contra del gobierno, procedimos a entregarle las armas, dos escopetas tipo sarraqueta, calibre 12, de un solo tiro, serial N° 28832, el serial de la otra arma no me acuerdo, diez (10) cartuchos, calibre 12, en su estado original, y un radio portátil marca Motorola, serial N° 88TXW6690, con su cargador, luego entraron y a mi compañero le despojaron de 25mil bolívares en efectivo, después violentaron la puerta de entrada de un container donde habilita como oficina, el cual causaron daños y destrozos, destruyendo varias cosas, las cuales no puedo precisar, sino los encargados de la oficina. Como nos quedamos quieto no nos hicieron daños, ya después de haber tomado el edificio , lanzaron cohetes, tumbarranchos, y tenían un envase plástico de color rojo lleno de gasolina, gritando que no poseían vivienda y que el edificio es su vivienda de ahora en adelante, en eso llegan las unidades policiales, preguntando que pasaba, el cual uno de los sujetos agresores me jala hacia la puerta y grita que el edifico esta tomado que se retiren, seguidamente los funcionarios procedieron a entrar al edificio, quienes lograron someter a los agresores, no pudiendo capturar a todos, ya que varios se dieron la fuga, pudiendo recuperar una escopeta y cinco cartuchos en su estado original, con varios detenidos y un envase plástico de color rojo lleno de gasolina”.
Así, en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, juntos con otros ciudadanos adultos, destacando que en dicha acta, se señala que en el sitio de la detención se estaban lanzando bombas o juegos pirotécnicos, así como objetos contundentes, tales como piedras y tubos, siendo que el oficial mayor YAOBANNY SOTO, fue alcanzado por una bomba pirotécnica en una de sus manos, siendo trasladado hasta el Centro Médico Regulo Pachano, donde se le diagnosticó quemadura de primer grado en la mano derecha, constando en el folio ocho (08), el informe emitido por dicho centro asistencial.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha veintinueve (29) de febrero de 2004, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado y otras personas adultas, logran violentamente despojar a los ciudadanos GUSTAVO JOSE CHACIN RODRIGUEZ y LUIS VELASQUEZ, de unas armas pertenecientes a la empresa VESESA, las cuales éstos utilizaban en el desempeño de sus funciones de vigilantes del edificio conocido anteriormente como Las Laras, siendo que adicionalmente, en el sitio de los hechos, un grupo de personas, entre ellos presuntamente el imputado de autos, estaban lanzando bombas o juegos pirotécnicos, así como objetos contundentes, tales como piedras y tubos, siendo que el oficial mayor YAOBANNY SOTO, fue alcanzado por una bomba pirotécnica en una de sus manos, por lo que fue trasladado hasta un centro asistencial, donde se le diagnosticó quemadura de primer grado en la mano derecha, lo que evidencia que tuvo un sufrimiento físico por la quemadura que sufriere, lo que permite que los hechos antes narrados encuadren en los tipos penales en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.
Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, son los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, los cuales son perseguible de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintinueve (29) de febrero de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del GUSTAVO CHACIN, LUIS VELASQUEZ Y LA EMPRESA VESESA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en criterio de este Tribunal en perjuicio del ciudadano YAOBANNY SOTO.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2005 por este Tribunal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA donde debía presentarse el imputado.
CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar al imputado y a las víctimas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección del imputado y por no constar en actas la dirección de las víctimas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413, 455, 458, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 334-11, y se libraron oficios N°-11 al Alguacilazgo y N° -11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-1189-04