REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-2445-08 DECISIÓN N° 326-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, los oficiales Ricardo Sánchez placa 0857 y Oscar Galué placa 0719, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraron realizando labores de patrullaje en la Avenida 4 Bella Vista entre calles 67 y 65, específicamente frente al Centro Comercial Costa Verde, cuando observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto Gregory José Guerrero Rondon, quienes al percatarse de la presencia policial adoptan una actitud nerviosa e intenta evadir la misma, motivo por el cual los referidos Oficiales proceden a restringir al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) y al ciudadano adulto Gregory José Guerrero Rondon, seguidamente se les practica la respectiva revisión corporal de ley en presencia de los ciudadanos Oscar Jesús Duarte Torres y Jair José Duque Castillo, en calidad de testigos presenciales, logrando incautarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), en el cinto de su pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Amadeo Rossi, modelo 38 especial, color negro, empuñadura de material de madera de color marrón, serial E438460, serial del tambor 4713, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, solicitándole la permisología necesaria para el porte de la misma, manifestando el mismo no poseerla, por lo cual es trasladado a la correspondiente sede policial.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no aprecia este Tribunal el reconocimiento legal practicado al arma que se dice el imputado estaba portando, el cual es indispensable para establecer con certeza que la misma se trataba de alguna de las armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cuyo porte está prohibido, para poder hablar de la configuración del ilícito penal en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero que los testigos de los hechos, no comparecieron a rendir su declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que nunca se pudo recabar el reconocimiento legal del arma de fuego incautada, resultando inoficioso tratar de recabarla en la actualidad por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.
En este sentido, lo antes aludido, lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia de la evidencia física no se puede demostrar la existencia del delito en cuestión, siendo que del análisis de todas las actas procesales que conforman este expediente, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1579-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-2445-08