REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1672-05 DECISIÓN N° 325-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha siete (07) de agosto del año 2008, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde, el ciudadano victima kELVIS JOSÉ ARTIGAS FERRER, se encontraba en compañía del ciudadano jorge Enrique Alvarado, en cuna residencia ubicada en el Sector Veritas frente al Deposito de Licores “El Bodegón”, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en ese instante llega el ciudadano Javier Vera, quienes le pise unos cigarrillos, estos les indican que no tenían, motivo por el cual el ciudadano Javier Vera se marcha del lugar, posteriormente regresa al sitio, una vez mas solicitando cigarrillos, obteniendo la misma respuesta, se marcha nuevamente, llegando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quien a través de señas, llama al ciudadano Jorge Alvarado, quien hace caso omiso al llamado de este, por lo que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) se tira del lugar, posteriormente el ciudadano victima kELVIS JOSÉ ARTIGAS FERRER, en compañía de la ciudadana VEMISAC BRACHO FERRER y JORGE ALVARADO, se disponen a buscar un deposito de licores que estuviese abierto para así adquirir bebidas alcohólicas, topándose con el ciudadano Javier Vera, quien lanza una botella de material de vidrio en contra de la integridad del ciudadano victima kELVIS JOSÉ ARTIGAS FERRER, en vista de ello el ciudadano victima le manifiesta que no querían problemas que se quedara tranquilo, pero en ese momento el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), tomando una botella de vidrio y la parte, quedando en su mano una parte de la misma, formando un (01) arma blanca de las denominadas pico de botella con la cual corta al ciudadano victima KELVIS JOSÉ ARTIGAS FERRER en el área del brazo derecho; en vista de los hechos el ciudadano victima busca emplear un mecanismo de defensa, sin embargo, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) conjuntamente con el ciudadano Javier Vera, lo sujetan fuertemente para que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) lo apuñalara, en busca de defenderse el ciudadano victima kELVIS JOSÉ ARTIGAS FERRER, recibe un golpe con una botella propinado por e ciudadano Javier Vera, y otro en el área del pómulo izquierdo por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), inmediatamente el ciudadano Javier Vera golpea nuevamente ocasionándole una abertura en el área de la cabeza, en la parte superior del cuello, para lo que fueron necesarios cuatro (04) puntos de sutura para cerrar la herida, en medio de golpes el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), muerde fuertemente el pómulo derecho de la ciudadana victima VEMISAC BRACHO FERRER, posteriormente siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde el oficial José Colina placa 0322 funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 01, a la altura del Distribuidor Delicias, cuando se percata que la Central de Comunicaciones indico que en el Sector Veritas en la calle 89 A con Avenida 9 B, a la altura del deposito de licores Bodegón de Veritas, se encontraban varios ciudadanos heridos por riña, motivo por el cual se traslada al lugar de los hechos, pudiendo notar un grupo de ciudadanos solicitando auxilio entre ellos los ciudadanos victimas PELVIS JOSÉ ARTIGA FERRER y VEMISAC BRACHO FERRER, quienes presentaban lesiones visibles producto de una riña, y a su vez manifestaron saber el lugar en el cual se encontraban los autores del delito, motivo por el cual se trasladan en compañía del referido oficial hasta la calle 89 B, Avenidad 10, N° 10-65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual efectivamente se encontraban resguardados los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quienes fueron trasladados de forma inmediata hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicado en la Av. 2 Sector EL Milagro, Vereda del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, luego de la aprehensión de los imputados antes mencionados, éstos fueron presentados ante este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIS JOSE ARTIGAS y VESIMAC BRACHO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole a los imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no constan reconocimientos legales alguno practicados a las víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por las mismas, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIS JOSE ARTIGAS y VESIMAC BRACHO, pero que las víctimas, a pesar de haber sido notificadas para que ampliaran su declaración en el despacho fiscal, no comparecieron, siendo que no pudo recabarse los correspondientes exámenes médico legales que se ordenara practicar a las víctimas en la medicatura forense, que determinara el estado físico y tipo de lesiones ocasionadas a las mismas con ocasión de los hechos denunciados, por lo que ante la carencia de tales informes no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por las víctimas, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIS JOSE ARTIGAS y VESIMAC BRACHO, y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas a los imputados al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial. Se ordena notificar al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA donde debía presentarse el imputado.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y a la Defensa Privada y a los imputados comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a las víctimas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas sus direcciones.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1.580-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y N° 1.581-11 a Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/
Causa N° 1C-1672-05