REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3370-11 DECISIÓN Nº 322-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. LEONEL ANTONIO URDANETA y Abg. MARCOS FERNÁNDEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: EMPRESA MIXTA PETRO WAYU FILIAL DE PDVSA.

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Catorce del año 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por los ciudadanos LOLIS MAR URDANETA DURAN, y ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ, con el carácter de representantes legales del imputado, quien se encuentra asistido por los Abg. LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y Abg. MARCOS FERNANDEZ previamente juramentados según consta en acta que antecede, y quienes igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETRO WAYU FILIAL DE PDVSA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones del comando, se recibió llamada telefónica del ciudadano José Luis Rodríguez Jefe de PCP (Seguridad) de la Empresa Mixta Petro Wayu, Filial de PDVSA, notificando que en las instalaciones de la referida empresa el personal de la misma había practicado la detención preventiva de un ciudadano, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en el articulo 51 de la Constitución Nacional, constituyeron una comisión con la finalidad de procesar la información recibida, con destino al sector antes mencionado y al llegar los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Ángel Urdaneta quien se encuentra de seguridad nocturno perteneciente a la Empresa Oseinca en compañía del ciudadano José Luis Mora López, de la misma Empresa, informando a los integrantes de la comisión sobre la aprehensión de un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), de 17 años de edad, y quien fue sorprendido por el ciudadano Ángel Urdaneta Osorio en el área de patio de Almacenes, oculto detrás de unos transformadores, alegando este ciudadano que el resto de las personas que en total eran seis se había retirado del lugar al percatarse de su presencia saltando la cerca perimétrica, siendo imposible su captura, así mismo se efectuó una revisión al área donde fue detenido este adolescente y en la cual se encuentran varios transformadores, verificándose la existencia de 06 transformadores marca viteca que se encontraban violentados, de los cuales tres de estos se habían destapado y les hacia falta a cada uno, la respectiva bobina interna, presumiéndose haber sido sustraída por las personas que lograron escaparse del sitio las cuales acompañaban al adolescente detenido, por lo que se procedió a la detención del adolescente, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, presenta una pequeña cicatriz en el mentón. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga corta de color fucsia, jeans de color azul y gomas de color blanca, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo salí de emisora esperando a mi tía y esperaba carrito y ví que unas personas venían corriendo e hicieron tiros y yo también corrí y me dieron golpes y yo les decía déjate hablar y me agarró la guardia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Fernández y realizó las siguientes preguntas: Primera ¿Donde te encontrabas?, el adolescente respondió: “al frente de la Empresa”. Segunda ¿Que hacías allí?, el adolescente respondió: “Esperando carrito”. Tercera ¿Como están ubicadas ambas empresas?, el adolescente respondió: “frente a frente”. Cuarta ¿A quien conoces allí?, el adolescente respondió: “A mi tía que trabaja allí en la emisora, ella se llama Mayela Urdaneta”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no va a interrogar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el ABG. MARCOS FERNANDEZ, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y solicito se verifique si la tía trabaja allí porque eso esclarecería porque estaba allí, solicito seas ordenado su traslado a Medicatura Forense, y por último copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha trece (13) de junio de 2011, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones del comando, donde se recibió llamada telefónica del ciudadano José Luis Rodríguez Jefe de PCP (Seguridad) de la Empresa Mixta Petro Wayu, Filial de PDVSA, notificando que en las instalaciones de la referida empresa el personal de la misma había practicado la detención preventiva de un ciudadano, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en el articulo 51 de la Constitución Nacional, constituyeron una comisión con la finalidad de procesar la información recibida, siendo que al llegar al sitio los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Ángel Urdaneta, quien se encontraba de seguridad nocturno perteneciente a la Empresa Oseinca en compañía del ciudadano José Luis Mora López, de la misma Empresa, quienes les informaron a los integrantes de la comisión sobre la aprehensión de un ciudadano que resultó ser el adolescente presente en sala, quien fue sorprendido por el ciudadano Ángel Urdaneta Osorio en el área de patio de almacenes, oculto detrás de unos transformadores, alegando éste ciudadano que el resto de las personas que en total eran seis, se había retirado del lugar al percatarse de su presencia saltando la cerca perimétrica, siendo imposible su captura, así mismo se efectuó una revisión al área donde fue detenido este adolescente y en la cual se encuentran varios transformadores, verificándose la existencia de 06 transformadores marca viteca que se encontraban violentados, de los cuales tres de éstos los habían destapado y les hacia falta a cada uno, la respectiva bobina interna, presumiéndose haber sido sustraída por las personas que lograron escaparse del sitio las cuales acompañaban al adolescente detenido, por lo que se procedió a la detención del adolescente, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos acaecidos en la misma fecha de la aprensión del imputado, y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETRO WAYU FILIAL DE PDVSA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem , cometido en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETRO WAYU FILIAL DE PDVSA, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado sustrajo sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles perteneciente a la empresa pública en referencia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETRO WAYU FILIAL DE PDVSA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con las actas de entrevistas que cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, de fecha trece (13) de junio de 2011. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Acta de Inspección Técnica, del lugar donde se detuvo al adolescente imputado y en el folio ocho (08) riela Fijación Fotográfica. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y “E”: La prohibición del imputado de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes catorce (14) de junio de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. En relación a la petición de la defensa de que se oficie a la empresa donde labora la tía de su defendido, se le insta para que haga uso de las facultades que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y peticione al Ministerio Público la practica de tal diligencia de investigación, pues corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los casos penales. QUINTO: Se ordena oficiar a la Médicatura Forense, solicitando que el día de miércoles quince (15) de junio de 2011, a las 08:00 de la mañana, practique un Reconocimiento Médico Legal al imputado tal y como lo solicitara la Defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SÉPTIMO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABG. LEONEL URDANETA, ABG. MARCOS FERNANDEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA)



LOS REPRESENTANTES LEGALES


LOLIS MAR URDANETA DURAN, ALEXANDER JOSÉ CAÑIZALEZ



LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO




MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3370-11