REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3369-11 DECISION Nº 320-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
DEFENSOR PÚBLICO 06º: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes trece (13) de junio del año dos mil once siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), quien no se encuentra acompañado de ningún representante legal ya que no a portó al Tribunal datos para la ubicación de los mismos, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Dogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha 12-06-2011 siendo aproximadamente las 10:50 de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación el Mojan quienes realizando labores de investigaciones de campo sobre delitos de ley Orgánica de Drogas en la Población de Santa Cruz de Mara Parroquia Ricaurte Municipio Mara estado Zulia, observaron dos ciudadanos, una dama mayor de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) a quien le fue practicada una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole incautado un envoltorio de color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga con un peso bruto de 0,4 gramos por lo que se procedió a su aprehensión y a la incautación mediante registro de cadena de custodia de la droga incautada, siendo estos los hechos al adolescente. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en la comisión del hecho punible y en posesión del objeto del hecho punible, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección técnica, Registro de cadena de custodia y demás actuaciones que obran en autos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas cejas poblabas nariz chata, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter manga corta de color blanco con rallas verde aceituna y jeans azul calzado (alpargatas), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido una medida de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, en consecuencia el cese de la aprehensión de mi defendido y sea trasladado hasta su domicilio con el auxilio de la Unidad de Traslado de la Policía Regional, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde los siete (07) años y requiero se le practiquen las experticias toxicologicas a las cuales se contrae el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta de investigación penal, que cursa en el folio cuatro (04) y vuelto y folio cinco (05) de la causa, de fecha trece (13) de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Mojan, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en fecha 12-06-2011, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche cuando realizaban labores de investigaciones de campo sobre delitos de ley Orgánica de Drogas en la Población de Santa Cruz de Mara Parroquia Ricaurte Municipio Mara estado Zulia, en el momento que observaron a dos ciudadanos, una dama mayor de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) a quien le fue practicada una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba para el momento, un envoltorio de color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga con un peso bruto de 0,4 gramos por lo que se procedió a su aprehensión y a la incautación mediante registro de cadena de custodia de la droga incautada. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) se produjo en el momento de la comisión del hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Dogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En tal sentido, se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se tramite la causa por las vías del procedimiento ordinario, ya que perfectamente se puede efectuar el examen solicitado por la defensa y seguirse tal procedimiento. En este último sentido, se ordena la practica de examen toxicológico al imputado, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología para que le practique dicho examen al imputado el día miércoles quince (15) de junio de 2011, a las 2:00 pm. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Dogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente al adolescente le fue incautado al momento de su aprehensión en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Dogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta de investigación penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Técnica que corre inserta en el folio seis (06), Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas al folio trece (13) de la presente causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal (mi madre con quien vivo). 2. Presentarme cada QUINCE (15) DIAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día martes catorce (14) de junio de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, asimismo se ordena el traslado del adolescente a su residencia por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cuatro y treinta de la tarde (04:30). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3369-11