REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de junio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3368-11 DECISIÓN Nº 321-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: NERIO ANTONIO PARRA MORAN.

En el día de hoy, Lunes trece (13) de junio de 2011, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (03:55 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), sin documentación y su representante legal ciudadana ELVIRA ELENA BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.412.132, quien es su tía, adolescente este a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, el día de ayer 12-06-2011 siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en el sector San Rafael Del Mojan del Municipio Mara diagonal al terminal de pasajeros cuando yo estaba en mi carro de la línea o la ruta El Uveral Las Cabimas cuando se embarcan varios pasajeros en el carro y uno de ellos le pregunta a la victima que para donde va y le respondo que iba para el Uveral y el le dice yo voy para la Frontera y le dice esto es un atraco y saca una pistola en ese momento se bajan todos los pasajero y le dice que le diera las llaves de carro y me bajaron y en ese momento paso una patrulla de la Comisión policial actuante y le hizo una señal y pudieron atrapar al adolescente que hoy se presenta porque el otro se escapo, y el que se escapo tenia la pistola, razón por la cual proceden a su aprehensión. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éste, y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,57 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas medianas, nariz pequeña ancha, boca pequeña y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jeans de color azul, franela mangas largas de color marrón y zapatos deportivos de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si quiero declarar. Veníamos del mojan y le dijimos al chofer es un atraco, pero sin nada y se paro y el dueño del carro sacó un revolver y empezó a hacer tiros y me golpearon allí, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal y solicita a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto considera que la formas inacabadas se encuentran exceptuadas de privación de libertad según el único aparate del articulo 628 de la Ley que regula nuestra materia y en consecuencia en virtud de que mi defendido tiene un domicilio conocido y trabaja como gamucero en un pulilavado, solicito se le brinde una oportunidad otorgándosele el cese de la aprehensión y la entrega del mismo a su representante legal, por encontrase presente en esta Audiencia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha, doce (12) de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, en virtud de que los mismos habían sido informados por la central de comunicaciones de dicho instituto que en la avenida principal del Mojan a la altura de el semáforo de las Cabimas, la comunidad tenía retenido al adolescente presente en sala por haber intentado despojar al ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN de su vehículo. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en fecha doce (12) de junio de 2011, aproximadamente a las 1:40pm. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), siendo este el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de otra persona no identificada, mediante amenazas a la vida, utilizando un arma, intentó despojar a la víctima de un vehículo que utilizaba para el transporte público. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de fecha doce (12) de junio de 2011, que obra en el folio cinco (05) y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, quien señaló: Resulta que el día de hoy (12/06/2011) del presente año en el sector San Rafael del Mojan del Municipio Mara diagonal al terminal de pasajeros cuando yo estaba en mi carro de la línea o la ruta El Uveral Las Cabimas cuando se embarca varios pasajeros en el carro y uno de ellos me pregunta que para donde voy y yo le respondo que yo iba para el Uveral y el me dice yo voy para la Frontera y el me dice esto es un atraco y saca una pistola en ese momento se bajan todos los pasajero y me dice que le diera las llaves de carro y me bajaron y en ese momento paso una patrulla de la Policía de Mara y le hice serial y pudieron atrapar a uno porque el otro se escapo, y el que se escapo tenía la pistola y por eso vine a este comando policial para realizar la denuncia respectiva del caso, es todo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Así mismo, deja constancia el Tribunal que la interpretación que este juzgado le da al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que independiente que se trate de algún tipo de forma inacabada de delitos que pueda ser sancionada con privación de libertad, ello no obsta para la aplicación de tal medida sancionatoria en el caso de demostrarse la culpabilidad del adolescente. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10pm)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.




EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA





LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06


ABG. SOLANGEL BORJAS




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA)







EL REPRESENTANTE LEGAL



ELVIRA ELENA BRICEÑO MARTINEZ











LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO








MEMA/mlb
CAUSA 1C-3368-11.