REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de junio de 2011
201º y 152º
Causa Nº 1C-3360-11 Decisión Nº 318-11
Visto el escrito interpuesto por el abogado JAKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON URDANETA, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, petición que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que este Tribunal recibió por parte de la Fiscalía del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de su defendido, donde se le acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, y conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sería aplicable el artículo 84, en su numeral 1, el cual establece una rebaja de la mitad, por lo que estima que han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad de su defendido, estimando que no existe peligro de fuga del mismo, ya que posee arraigo en el país y cuenta con familiares que se hagan responsables del mismo para la adecuada convivencia en la familia.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base de los artículos anteriormente tránscritos, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende de acta de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, que obra desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, por haber estimado este Tribunal que estaban llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el delito que se le atribuye al adolescente de autos, es de aquellos que conforme al artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptibles de ser sancionados con Privación de Libertad.
Por otra parte, en fecha primero (01) de junio de los corrientes, fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio interpuesto por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se acusado al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra, donde la audiencia preliminar se encuentra pautada para el día martes veintiocho (28) de junio de 2011, y tomándose en cuenta que adicionalmente, por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo peticionada aplicarse por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del imputado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.
Finalmente, deja constancia el Tribunal, que aunque la defensa alega para peticionar la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el imputado, que este Tribunal recibió por parte de la Fiscalía del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de su defendido, donde se le acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, y conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sería aplicable el artículo 84, en su numeral 1, el cual establece una rebaja de la mitad, por lo que estima que han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad de su defendido, para este Tribunal como ya se indicó, no han variado las condiciones que dieran motivo para que este Tribunal decretara en contra del adolescente imputado la medida de detención que pesa sobre el mismo, muy por el contrario, existiendo un acto conclusivo que peticiona su enjuiciamiento por un delito grave, que es suceptible de ser sancionado con privación de libertad, ahora más que nunca se hace necesario mantener la detención que pesa sobre el imputado a fin de garantizar los fines de este proceso.
Igualmente, es importante señalarle igualmente a la defensa, que en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no es aplicable la previsión contenida en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, invocada por la defensa en su solicitud, y ello es así, pues el proceso penal de los adolescentes se rige conforme al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al principio de legalidad del procedimiento, según el cual, para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción, se debe seguir el procedimiento previsto en dicha ley, siendo que el procedimiento para determinar una sanción privativa de libertad se haya contenido en el artículo 628, su parágrafo primero eiusdem, según el cual, a los adolescentes mayores de 14 años, les es aplicables la privación de libertad por un tiempo que no podrá ser menor de un (01) año ni mayor a cinco (05) años, y a los adolescentes menores de 14 años, por un lapso que no podrá ser menor de seis (06) meses, ni mayor a dos (02) años.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JAKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON URDANETA, referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor solicitante y a la Fiscal 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1542-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/
CAUSA N° 1C-3360-11