REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de junio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1248-04 DECISIÓN N° 317-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito: “En fecha 18 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, un grupo de personas conformado por los ciudadanos, José Ángel Paredes Maldonado, Oswaldo Samuel Chirinos Amariscua, José Chirinos y Endry Gil Sánchez Hernández, en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se apersonan a la residencia de la ciudadana victima LINA PASTORA RAMOS DE ORDAZ, ubicada en el Barrio Puntica de Piedra, avenida principal, calle 03, casa N° 19D-95 preguntando por un sujeto apodado “El Coco”, dirigiéndose hasta la residencia del mismo signada bajo el N°19D-41 en su búsqueda, quien no se encontraba en el lugar, saliendo del lugar el ciudadano victima JESÚS RAMÓN CALDERA PLAZA, donde inmediatamente uno de los sujetos le propina un golpe en el área de la cara, seguidamente con un objeto contundente de los denominándoos “piñón de ataque”, esta vez en el área de la cabeza, motivo por el cual la ciudadana victima RAQUEL CALDERA PLAZA, quien es la progenitora del referido ciudadano intercede para evitar que sigan golpeando, a quien también le fue propinado un golpe con un objeto contundente de los denominados “palo” en el área de la cabeza, ocasionándole de esta forma una herida en la misma, en vista de los hechos huyen del lugar y se refugian en la referida residencia, lugar en el cual el referido ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos José Ángel Paredes Maldonado, Oswaldo Samuel Chirinos Amariscua, José Chirinos y Endry Gil Sánchez Hernández, se introdujeron lanzando piedras y botellas, en vista de esto el ciudadano Rafael Simón Fernández para así evitar causaran daños a la propiedad, seguidamente sale del lugar la ciudadana victima ELIZABETH DEL CARMEN PIÑA FERNÁNDEZ, a quien le propinan un golpe en el área de la cara, trayendo como consecuencia la ruptura de uno de sus dientes, a su vez le dan un puntapiés consciente de que esta se encontraba embarazada, para evitar que la siguieran golpeando sale la ciudadana victima NANCY PIÑA, a quien de igual forma golpearon, seguidamente esta se percata de la presencia policial en el lugar, y a través de señas de auxilio, llama la atención del Inspector Luis Betancourt credencial N° 070 y el oficial N° 2611 Aldrin Parra, funcionarios adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del estado Zulia, a quien le manifiesta los hechos ocurridos e indica que los ciudadanos conjuntamente con el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, habían huido hacia la Avenida de Bella Vista del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tal motivo la ciudadana victima NANCY PIÑA, en compañía de los funcionarios policiales realizan un recorrido por el Sector indicado, en busca de los agresores, en el momento que se desplazan al final de la avenida Bella Vista específicamente en la plaza “El Ángel” lograron visualizar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en compañía de los ciudadanos José Ángel Paredes Maldonado, Oswaldo Samuel Chirinos Amariscua, José Chirinos y Endry Gil Sánchez Hernández, quienes fueron identificados por la ciudadana victima NANCY PIÑA, como los autores del delito motivo por el cual los funcionarios policiales descienden de la unidad y dando la voz de alto, seguidamente se les practico la respectiva revisión corporal de ley no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones para realizar el traslado de los detenidos, apersonándose al lugar el oficial N° 0800 ANDRY PALMAR, adscrito a la PARROQUIA Olegario Villalobos, siendo trasladados los ciudadanos José Ángel Paredes Maldonado, Oswaldo Samuel Chirinos Amariscua, José Chirinos y Endry Gil Sánchez Hernández y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, hasta las instalaciones del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN PIÑA FERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA PIÑA FERNANDEZ, LINA PASTORA RAMOS DE ORDAZ, RAQUEL CALDERA PLAZA Y JESUS RAMON CALDERA PLAZA, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a las víctimas, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por las mismas, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN PIÑA FERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA PIÑA FERNANDEZ, LINA PASTORA RAMOS DE ORDAZ, RAQUEL CALDERA PLAZA Y JESUS RAMON CALDERA PLAZA, pero que las víctimas, a pesar de haber sido notificadas para que ampliaran su declaración en el despacho fiscal, no comparecieron, siendo que tampoco comparecieron ante la medicatura forense para realizarse el correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico y tipo de lesiones ocasionadas a las mismas con ocasión de los hechos denunciados, por lo que ante la carencia de tal informe no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por las mismas, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por las víctimas, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN PIÑA FERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA PIÑA FERNÁNDEZ, LINA PASTORA RAMOS DE ORDAZ, RAQUEL CALDERA PLAZA Y JESÚS RAMON CALDERA PLAZA, y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia informando de esta decisión, en razón de que el imputado debía presentarse en dicho despacho.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01 y a las víctimas de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1540-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y oficio N° 1541-11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
Causa N° 1C-1248-04