REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de junio de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1099-03 DECISIÓN N° 316-10
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) ,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, el ciudadano victima ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, se encontraba en la parada de la línea de transporte Curva-Rotaria, de la Circunvalación N° 02 a la altura de la Bomba “El Tour” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se percata que el adolescente imputado ( NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) , se le acerca en actitud sospechosa, por lo cual el ciudadano victima ARGENIS JOSÉ URDANETA VIVAS le indica que se retire del sitio, a lo cual se niega el adolescente imputado ( NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) , el ciudadano victima se dispone a buscar ayuda y al voltearse para ubicar al adolescente imputado ( NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) , quien portaba un (01) arma blanca cortante de las denominadas pico de botella, con bordes cortantes de forma irregular, le propina un golpe con la misma en el área del rostro ocasionándole una herida, inmediatamente el adolescente imputado huye corriendo del lugar, siendo capturado por los vigilantes que se encontraban en el sitio, seguidamente el oficial N° 0888 Bladimir González y el oficial N° 0575 José Dvila, funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, quienes estaban realizando labores de patrullaje, fueron identificados por el inspector N° 646 Jesús León, por vía radial, que se trasladaran hasta la circunvalación N° 02 a la altura del Bingo Royal, lugar en el cual presuntamente se encontraban dos (02) personas alterando el orden publico, los referidos oficiales al apersonarse al sitio, pudieron notar que la ciudadano victima ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, quien presentaba una herida en el área del rostro, así como también al adolescente imputado ( NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA) , sentado en el pavimento y quien tenia en su poder un (01) arma blanca cortante (pico de botella), con la cual había ocasionado la herida al ciudadano victima, por lo que se le practica la respectiva requisa corporal de Ley, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente los referidos oficiales procedieron a realizar su detención preventiva.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiendo le al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a la víctima, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de la lesiones sufridas por la misma, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados, siendo que de acuerdo al acta policial de fecha quince (15) de enero de 2004, que cursa en el folio diecisiete (17) de la causa, se desprende que la víctima no se presentó a la medicatura forense para efectuarse el respectivo examen médico legal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, pero que la víctima, a pesar de haber sido notificada para que ampliara su declaración en el despacho fiscal, no compareció, siendo que la víctima de autos no compareció ante la medicatura forense para realizarse el correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico y tipo de lesiones ocasionadas a la misma con ocasión de los hechos denunciados, por lo que ante la carencia de tal informe no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por la víctima, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia del mismo, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado ( NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSÉ URDANETA VIVAS, y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA informándole sobre esta decisión, ya que el imputado debía presentarse en dicho despacho.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y a la víctima e imputado de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1.536-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y N° 1.537-11 al Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/
Causa N° 1C-1099-03