REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de junio de 2011
201° y 152º

SOLICITUD N° 1C-S-283-11 DECISION N° 299-11


Visto que se ha recibido procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia copia certificada de la decisión N° 266-11, de fecha 25-03-11, dictada en la causa N° 13C-S-2563-11, cuyo contenido era necesario conocer para dar respuesta a la solicitud suscrita por la Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. THIBISAY SANCHEZ, en la cual la misma amplia la solicitud de Medida de Protección del Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), acordada por el aludido juzgado mediante la referida decisión, ello en virtud de la situación de riesgo en la que se encuentra el adolescente beneficiario de la referida Medida de Protección y en razón de lo expuesto por su representante ISMELDA LUISA RINCON DE OLIVEROS en entrevista rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, donde la misma solicita se considere que a los alumnos agresores (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), sin que se les menoscabe su derecho a la educación, les sea otorgado un régimen de educación a distancia, donde la Institución San Vicente de Paúl se comprometa a cubrir todos los requisitos necesarios y pertinentes para garantizar el disfrute efectivo de su derecho a la educación y e igualmente se pueda evitar que sucedan nuevamente hechos punibles como el cometido con (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), medida que se solicita toda vez que la víctima teme ser nuevamente agredida, incluso fuera de las instalaciones de la unidad educativa San Vicente de Paúl, razón por la cual solicita que aparte de la CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), que se acordó para ser cumplida por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl y en su residencia, se otorgue un régimen de educación a distancia a los alumnos (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA).

Este Tribunal Primero de Primara Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud anterior observa:

El artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, establece como objetivo de dicha ley, el de proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos, señalando en su artículo 2, que son competentes para la aplicación de dicha ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.

Así, conforme al artículo 19 eiusdem, las medidas de protección deben ser impuestas provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso, las cuales, ante diversas posibilidades, deben aplicarse la que resulte adecuada y que además, resulte menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.

Sobre este último respecto, el de que las medidas resulten ser menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros, debe detenerse este Tribunal al análisis, motivado a que la petición efectuada por la Fiscalía Superior, involucra la afectación del derecho a la educación de los adolescentes señalados como agresores de la víctima de autos.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, señala que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución, siendo que el estudio y el trabajo son procesos para alcanzarse dichos fines.

Por su parte el artículo 102 constitucional establece el derecho a la educación como un derecho humano, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 53, habla del derecho a la educación para todos los niños, niñas o adolescentes de manera gratuita y obligatoria, donde se garantice las oportunidades y condiciones para que tal derecho se cumpla cerca de su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación establece entre los principios de la educación, el de la equidad e inclusión, y entre sus valores, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia, la valoración del bien común, entre otros.

En su artículo 6, señala que el Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia educativa, ejercerá la rectoría en el sistema educativa, y en consecuencia entre otros, garantiza el derecho pleno a una educación integral, permanente, continua, y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes, así como la continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas, señalando en su artículo 14, que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva.

Es así, que de las normas antes citadas, este Tribunal estima que de acordarse la medida de protección solicita en favor del adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), consistente en imponer un régimen de educación a distancia de los adolescentes señalados como agresores del mismo, afectaría notablemente el derecho a la educación de éstos e iría en contra de los postulados de la propia Ley Orgánica de Educación, fundamentalmente el de una educación que propugna como principio la inclusión y que se concibe como un proceso de formación integral gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva.

No obstante lo anterior, como quiera que la medida que se solicita, se requiere por el temor de que el adolescente víctima de autos vuelva a ser agredido, y en razón de que el objeto de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales es precisamente brindar protección a las víctimas, en criterio de este Tribunal, para acordar la protección debida al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se hace necesario RATIFICAR la custodia policial permanente del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), para ser cumplida por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl y en su residencia, y como MEDIDA DE PROTECCIÓN ADICIONAL, ordenar que el Colegio Unidad Educativa San Vicente de Paúl, garantice que los alumnos (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), desde el momento en que sean notificados de esta decisión y durante el lapso de SEIS (06) MESES, no se encuentren asignados a la misma aula donde curse sus estudios el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), medida ésta que podrá ser PRORROGADA conforme al artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud suscrita por la Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. THIBISAY SANCHEZ, referida a que aparte de la CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), que se acordó por decisión N° 266-11, de fecha 25-03-11, en la solicitud N° 13C-S-2563-11, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser cumplida por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl y en su residencia, se otorgara un régimen de educación a distancia a los alumnos (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA).

SEGUNDO: Se RATIFICA la custodia policial permanente del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) para ser cumplida por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl y en su residencia.

TERCERO: Como MEDIDA DE PROTECCIÓN ADICIONAL, se ORDENA que el Colegio San Vicente de Paúl, desde el momento en que sean notificados de esta decisión y durante el lapso de SEIS (06) MESES, garantice que los alumnos (NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), no se encuentren asignados a la misma aula donde curse sus estudios el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), medida ésta que podrá ser PRORROGADA conforme al artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

CUARTO: Se ordena a la Fiscal Superior informándola, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Regional Zulia) y a la Unidad Educativa San Vicente de Paúl informándolos de esta decisión. Líbrese oficios respectivos. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

La presente decisión de fundamenta en los artículos antes citados y en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 7, 8, 526, 527 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA
1C-S-283-11

En la misma fecha se libró oficio N° 1447-11 a la Fiscalía Superior , N° 1448-11 a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl y N° 1449-11 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Regional Zulia).


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO