REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Primero (01) de junio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3362-11 DECISION Nº 297-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. ADIB GABRIEL DIB.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: DOUGLAS BRACHO.

En el día de hoy, primero (01) de junio de 2011, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 31(A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Así mismo el tribunal deja constancia que trato de comunicarse con sus familiares, siendo infructuosa dicha comunicación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRACHO de 25 años de edad, adolescente éste que fue aprehendido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche por funcionarios pertenecientes al Centro DE Coordinación Policial numero 01 Libertador Bolívar Adscrito al cuerpo policial del estado Zulia, cuando realizaban patrullaje a pie por el casco central específicamente por el centro comercial la redoma, con la calle 100 Libertador, cuando pudieron observan a un ciudadano que venia caminando desde la avenida 15 delicias por la mencionada calle 100 le hace señas y se acerca rápidamente hacia los funcionarios policiales y les informa que dos sujetos lo terminaban de robar con un arma blanca tipo cuchillo y que lo habían despojado de un teléfono y cien (100) Bolívares en efectivo por lo que velozmente los funcionarios según las características que le aporto el ciudadano indicándole en que dirección se habían dirigido se apersonaron hasta el final de la avenida 15 donde se encuentra una parada improvisada de buses por la esquina del semáforo y en el frente de la otra avenida se encontraban los dos ciudadanos los cuales los señala de inmediato el denunciante de ser los mismos que lo terminaban de robar y con la misma vestimenta que les había aportado a los funcionarios por lo que los oficiales procedieron a darle la voz de alto acatando esto ciudadanos dicha orden procediendo de inmediato los oficiales a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal incautándole al ciudadano que vestía para ese momento pantalón tipo bermuda de color blanco y con rayas a cuadro y un suéter de color marrón en el pecho con unas letras que dice nike incautándole este en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo en dos billetes de cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional, un teléfono celular de color azul y negro marca nokia y a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura forrada en material sintético de color negro quedando este identificado como Arnoldo Antonio Chourio Crespo de 28 años de edad, y en cuanto al segundo ciudadano quien ese momento manifestó ser menor de edad vistiendo suéter chemis de color azul con un pantalón de color marrón oscuro no lograron incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sin documentación personal, en vista de que se encontraban en presencia de una comisión flagrante de un hecho punible procedieron los oficiales a la detención preventiva del ciudadano adulto y del adolescente, por encontrarse lleno todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no si antes leerles sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el articulo 44 y 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal vigente y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, así mismo consta en actas denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Douglas Bracho ante el centro de coordinación policial numero 01 Libertador- Bolívar de fecha 31 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, así como también consta el acta de notificación de derechos del adolescente, así como también se refleja una cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas por los funcionarios policiales donde se refleja la cantidad de cien bolívares en dos billetes de 50 bolívares en papel moneda de circulación nacional con sus respectivos seriales impresos en dichos billetes, un teléfono celular de color azul y negro marca nokia con su respectivo serial y su pila así como también un arma blanca tipo cuchillo con hoja de material de acero inoxidable acompañado de una fijación fotostática de los billetes incautados que se encuentran en dicha cadena de custodia. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, asimismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho punible, y uno de ellos en posesión del arma blanca con la cual amenazaron a la victima lo que hace presumir con certeza que se trata de uno de los coautores del hecho y solicito como medida cautelar de aseguramiento la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que el joven acudirá a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar distinta. Finalmente solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,54 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas abiertas, cejas finas, nariz grande y perfilada, labios finos, presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemis de color azul, pantalón Jean de color marrón y gomas de color negro con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial este defensa se opone a lo solicitado por el representante de Ministerio Público ya que de las actas se evidencia que el único que actúo en el presente hecho fue el adulto identificado como Arnoldo Chourio, fue a quien se le incautó las pertenencias de la víctima, así mismo cabe destacar que la víctima en su denuncia señala que se le acercan dos sujetos pero solo uno de ellos en este caso el adulto es quien le saca el cuchillo lo amenaza y lo despoja de sus pertenencias no indicando cual fue la actuación del otro sujeto considerando esta defensa técnica que de lo manifestado por la víctima de autos no se determina la responsabilidad penal del adolescente en el presente hecho, razón por la cual por encontrarnos en el inicio de la investigación este defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la ley especial se siga por el procedimiento ordinario, sea trasladado el adolescente por los funcionarios policiales hasta su domicilio en virtud de no encontrarse algún representante legal del mismo, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo del Policial del estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando realizaban patrullaje a pie por el casco central específicamente por el centro comercial La Redoma, con la calle 100 Libertador, cuando pudieron observan a un ciudadano que venía caminando desde la avenida 15 delicias haciendo señas, quien se acerca rápidamente hacia los funcionarios policiales y les informa que dos sujetos lo terminaban de robar con un arma blanca tipo cuchillo y que lo habían despojado de un teléfono celular, marca Nokia y cien (100) Bolívares en efectivo por lo que los funcionarios actuantes según las características que le aportó el ciudadano victima, se apersonaron hasta el final de la avenida 15 donde se encontraban los dos ciudadanos señalados por la víctima, quien indicó que eran los mismos que lo terminaban de robar, por lo que los oficiales procedieron a darle la voz de alto, acatando estos ciudadanos dicha orden, procediendo de inmediato los oficiales a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía para ese momento pantalón tipo bermuda de color blanco y con rayas a cuadro y un suéter de color marrón en el pecho con unas letras que dice Nike, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda, la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo en dos billetes de cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional, un teléfono celular de color azul y negro marca Nokia, y a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura forrada en material sintético de color negro, quedando este identificado como Arnoldo Antonio Chourio Crespo, de 28 años de edad, y en cuanto al segundo ciudadano, quien en ese momento manifestó ser menor de edad, vistiendo suéter chemis de color azul con un pantalón de color marrón oscuro, y que quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, no se le localizó objeto alguno. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS BARCHO, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cuatro (04) de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 07:40 horas de la noche en el momento que se dirigía a la parada del metro por la calle 100 Libertador cuando iba a la altura del final de la avenida 15, se detuvo para esperar que pasaran los vehículos ya que la luz del semáforo se encontraba en rojo, en ese momento se le acercaron dos sujetos uno con una gorra de color amarillo suéter de color marrón con las letras nike, en el pecho y en el pantalón tipo bermuda de color blanco con rayas a cuadros y el otro vestía suéter chemis de color azul y pantalón jeans de color marrón el de la gorra saco un cuchillo y le dijo a la victima entregame -lo que tengas de dinero y el teléfono, no te mováis porque te puñaleo, por lo que la victima procede a entregarle la cantidad de cien bolívares en efectivo y el celular marca nokia de color negro, luego los sujetos salen caminando y la victima se devuelve hacia el centro comercial la redoma y en ese momento observa a dos oficiales de la policía a quienes llama y cuenta lo sucedido para posteriormente lograr la aprehensión de los sujetos quienes se encontraba del otro lado de la calle. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan y estando el sujeto que lo acompañaba en poder de los objetos que hacen presumir su participación en los mismos, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRACHO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiudem, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRACHO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente la víctima violentamente fue despojada de un celular y dinero que tenía consigo por el sujeto adulto que acompañaba al adolescente quien la amenazaba con un arma blanca cuchillo. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRACHO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección Ocular que cursa en el folio tres (03) del expediente, practicada en el sitio de su detención; así mismo, se aprecia el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio seis (06), donde se describe el teléfono celular marca Nokia serial 0597071LR22hL05 con su pila modelo BL-5CB y los billetes incautados de cincuenta (50) bolívares en papel moneda de circulación nacional, un arma blanca tipo cuchillo con hoja en material de acero inoxidable con la empuñadura forrada en material sintético de color negro. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. Así mismo, debe señalársele a la defensa, que la circunstancia de que al imputado no se le hubiera incautado elemento de interés criminalístico, no le excluye de haber participado en los hechos atribuidos, y menos en este caso donde la víctima claramente lo señala como participe de los hechos. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y treinta y cinco de la tarde (03:35). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO










EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA





EL DEFENSOR PUBLICO N° 01 (E)



ABOG. ADIB GABRIEL DIB







EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA










LA SECRETARIA




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MEMA/jkse.-
CAUSA 1C-3362-11