CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCION DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: VP02-R-2011-000218
CAUSA: 1As-475-11
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-11
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.054.145, de estado civil soltero, estudiante del quinto año de bachillerato, residenciado en la avenida principal del barrio 24 de julio, sector Los Captus, diagonal al colegio Venezuela, calle 169, casa Nro. 49ª-95, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono 0414-6070802 y 0261-7317804, acusado del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en calidad de autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 y artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la ley Especial Adolescencial.
2.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01-05-1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.121.739, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, estudió hasta primer año de bachillerato, hijo de Coraita Lugo Villasmil y Naum Ascanio, residenciado en el barrio el Callao, avenida 49G, entre calle 8 y9, casa Nro. 135-16, diagonal a la recuperadora de metales Samuel, conocida como la Chatarreria, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, acusado del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en calidad de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 y artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial Adolescencial.
3.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 25-09-01993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.064.790, estudiante del quinto año de bachillerato, hijo de Malena de Rios y Alexander Roldan, residenciado en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49F, casa Nro. 176-48, a dos casas del abasto “La Chinita”, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-7142702, acusado del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en calidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 y artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial Adolescencial.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas PILAR MELEAN y ANAIS PADILLA, Defensoras Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado LEONARDO VILLALOBOS, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogados FRANCISCO BALZA y NELSON MONCAYO OLIVEROS, Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO INCIARTE AVILA.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuestos por el ciudadano ANTONIO JIMENEZ HERRERA y la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, abogado y abogada en ejercicio, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.811 y 53.537, actuando con el carácter de apoderado y apoderada del ciudadano MICHAEL INCIARTE, victima por extensión en la causa Nº 1U-400-10, donde aparece como victima directa quien en vida respondiera al nombre de JOSE INCIARTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.1 y el artículo 83 del Código Penal, y por el ciudadano OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, ambos en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la inculpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 83 del Código Penal; así como de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, así mismo la Jueza de la Instancia decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes antes mencionados.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 05 de abril de 2011, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA :

El Apoderado y la Apoderada Judicial de la victima de autos señalan, que la jueza de instancia valora las declaraciones rendida por los ciudadanos HARRY EDINSON SMAL URDANETA, DANIEL JOSUE CHACIN CHACIN, NELLY PORRAS DE CONTRERAS, para así probar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia el día 27-04-2010, entre las siete (07: 00 pm) y siete treinta (07:30 pm) de la noche, asimismo la Juzgadora a criterio de quienes apelan deja por sentado que, con la declaraciones de los ciudadanos antes mencionados no se podría desvirtuar que el adolescente se encontraba en su residencia en la hora antes indicada y de igual modo narra de manera afirmativa que el adolescente pudo haber estado en el lugar donde se cometió el hecho punible, por lo que de lo antes explanado a criterio de quienes recurren la Jueza de Mérito incurre en una total contradicción, por cuanto por un lado sostiene que las testimoniales rendidas por los testigos y la testigo referenciales son contestes para determinar que el adolescente se encontraba en su residencia y por otro lado los considera como no suficientes para desvirtuar la presencia del adolescente en el lugar del acometimiento del hecho punible, concluyendo que los mismos no merecen valor probatorio, ya que éstos no aportan nada al proceso para eximir la responsabilidad penal al adolescente. Asimismo refieren quienes apelan que, las primeras declaraciones la Juzgadora las determina como contestes para probar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 27-04-2010, se encontraba en la residencia de la progenitora de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA SEGOVIA y el ciudadano TULIO JOSE BERRUETA SEGOVIA, pero al mismo tiempo sostiene que el testimonio de la ciudadana y del ciudadano no son suficientes para establecer que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya permanecido en la residencia señalada toda la noche, y que no haya estado en el lugar de los hechos, lo que a consideración de quienes recurren constituye una contradicción, además manifiestan que las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA SEGOVIA y TULIO JOSE BERRUETA SEGOVIA, fueron subjetivas con el único objetivo de ayudar al adolescente. Concluye la sentenciadora, que los testimonios referenciales de los ciudadanos HARRY EDINSON SMAL URDANETA, DANIEL JOSUE CHACIN CHACIN, NELLY PORRAS DE CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA SEGOVIA y TULIO JOSE BERRUETA SEGOVIA, no fueron contestes, para desvirtuar la responsabilidad penal del adolescente y es por ello que el Tribunal no le da el debido valor probatorio en el proceso, por cuanto solo dan fe que vieron durante el día 27-04-2010 al adolescente, de estos testimonios existe una presunción razonable que el adolescente es el autor del delito por el cual fue acusado.
Por otro lado, respecto a la declaración del Funcionario Policial JACKSON ENRIQUE CHACON CARVAJAL, quien ratifico el acta policial de fecha 28-04-2010, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue encontrado el vehículo Marca Hiunday, Modelo Tucson, Color Negro, Placa VCS-291, la cual era propiedad del hoy occiso JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, la cual fue valorada y adminiculada por el Tribunal de Instancia, más al momento de sentenciar la Jueza de Mérito no tomó en cuenta la declaración del funcionario con la participación de los adolescentes acusados, ya que consideró que éstos no se vinculaban, alegando quienes apelan que tal prueba era de vital importancia, la cual adminiculada a otros medios probatorios como la experticia tricológica y de barrido, así como la de huellas dactilares y en aplicación a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, a criterio de quienes apelan era suficiente para condenar a los adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita y transcribe Sentencia Nro. 465, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, expediente 07-333, de fecha 18-09-2008, extracto 104 p 342, 343, 344, 345, 346, Rionero & Bustillos Maximario Penal 2do. Semestre de 2008, en las cuales se fundamentó la sentenciadora.
Asimismo refieren quienes recurren que, la Sentenciadora al analizar la declaración rendida por el Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, respecto a la experticia de barrido No. 9700-242-DEZ-DC, de fecha 28-04-2010, realizada al inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach calle 18, casa No. 15C-9B, donde ocurrieron los hechos y en el cual se colectaron apéndices pilosos, que luego al ser comparados con apéndices pilosos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las mismas dieron positivas, a lo cual concluye la Juzgadora respecto de esta prueba que la misma fue incorporada al proceso penal de manera lícita, de conformidad con lo establecida en los artículos 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y que con la misma solo se puede determinar que los adolescentes acusados en algún momento pudieron haber estado en la residencia y vehículo propiedad de la victima, donde ocurrió el hecho punible objeto del Juicio Oral, más no se puede determinar que hayan estado en el momento de la muerte del hoy occiso JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA y que para que pueda dársele valor probatorio ésta debe adminicularse con otros medios de pruebas, concluyendo que los adolescentes no pudieron haber estado en el sitio del suceso, quienes apelan expresan que la Jueza le da valor probatorio a la Experticia Tricologica, para determinar que en algún momento los adolescentes estuvieron en la residencia de la victima quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, más no la valora para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, lo que a consideración de quienes recurren constituye una contradicción, ya que, sino no existe acervo probatorio que determine donde se encontraban los adolescentes acusados el día 27-04-2010, después de las ocho y treinta (08:30 pm) de la noche, consideran quienes apelan que mal puede la Juzgadora determinar que los mismos no podían estar en el lugar de los hechos, a juicio de éstos de manera contraria existen pruebas indiciarias de interés criminalístico que a criterio de los apelantes relacionan a los acusados en el lugar de los hechos, como la experticia tricologica, que según su criterio constituye una prueba contundente y determinante que no fue desvirtuada por las declaraciones rendidas por los testigos referenciales, por lo que los apoderados de la victima se hacen la siguiente pregunta ¿Qué elementos valoró la juez (sic) para desvirtuar y afirmar que los adolescentes no se encontraban en el sitio donde asesinaron a la victima ?.
Continúan quienes recurren, que en relación a la valoración dada por la Jueza de Instancia al adminicular la Necropsia de Ley, el Acta de Levantamiento del Cadáver, la Declaración del Patólogo, con la Declaración del Testigo Referencial, les resulta imprecisa la valoración dada a la declaración de la ciudadana CRISTINA ELBA MONTIEL PALMAR, descalificando el testimonio de la medica forense y el acta de levantamiento del carácter, desechando el valor de pruebas técnicas científicas.
De igual modo, quienes recurren señalan que la declaración del Funcionario Robert Rafael Tovar Berroteran experto en dactiloscopia, consideran que del interrogatorio realizado al mismo, contesto de manera coherente indicando que el resultado de la prueba de dactiloscopia realizada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio positivo, por otra parte refieren que en cuanto a esta prueba no se violo el debido proceso, por cuanto a su juicio se cumplió debidamente con la cadena de custodia, para el resguardo de las evidencias, motivo por el cual la A quo, no le otorgo valor probatorio, lo que a conclusión de la defensa hace evidente una contradicción e inmotivación en la sentencia.
En referencia a la testimonial rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLINA COLINA, la misma es valorada por la Jueza de Instancia, señalando que en un inicio vincula a los adolescentes acusados con el hecho punible, pero que no son suficientes para vincularlos directamente en el sitio del suceso. Al respecto cita y transcribe doctrina del autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios y Las pruebas, paginas 26 y 27.
Con respecto de la declaración del ciudadano José Evencio Parra González, afirman los apelantes que a su juicio fue desechado y anulado este testigo presencial de una manera inmotivada, ello debido a que el mismo luego de expresar lo que observó de los hechos, declaró que su declaración fue bajo amenazas de un funcionario llamado VIDAL LUGO QUIVA CALDERON, ya que, consideró la A quo, que tal testimonial fue obtenida de manera ilegal violentando el debido proceso, criterio del que disienten quienes recurren, ya que cuando rindió su declaración lo hizo libre de toda coacción. Al respecto cita y transcribe al Autor Carmelo Borrego, en su Obra Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, paginas 406 y 407.
De igual modo el Juez A quo, resuelve no admitir las pruebas documentales, por carecer de carácter probatorio por cuanto los funcionarios no comparecieron a ratificar su contenido y por no haber sido incorporadas al Juicio Oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, destaca que del acta de fecha 14-12-2010, así como de la recurrida el Tribunal procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem, convalidando la recepción de las pruebas que al final no valora, considerando el apoderado o la apoderada judicial que con tal acción violenta el debido proceso, destacando que en el caso en concreto de las experticias éstas son autónomas, lo que significa que se valen por si solas, de manera que el hecho de que el experto no haya acudido al Juicio Oral y Reservado para ratificarla, no le veda su valor probatorio. Al respecto cita y transcribe extracto de sentencia de fecha 16-06-2005, expediente 04-404, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; asimismo sentencia de fecha 16-06-2005, expediente 05-0246, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, igualmente sentencia de fecha 06-08-2007, expediente 07-0135, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte.
De manera que la apoderara judicial y el apoderado judicial, continúan manifestando que, la Jueza de la recurrida se limitó a indicar de una forma generalizada que las pruebas traídas por el Ministerio Público no eran suficientes para probar la autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, realizando únicamente la afirmación que en nada se prueba que los adolescentes estuvieron en la escena del crimen, sin explicar de manera detallada cuales fueron los motivos y circunstancia que la conllevaron a dictar una sentencia absolutoria, destacando que en caso en concreto el fallo deriva de presunciones e indicios, de manera que era necesario analizar comparar y valorar todas las pruebas que cursan en el presente caso, lo que a criterio de que la apoderara judicial y el apoderado judicial de la victima constituye una contradicción e inmotivación en la recurrida.
PETITORIO: Solicitamos se anule la sentencia impugnada, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

III.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO;
El Ministerio Público apela de la sentencia Nro. 23-11, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Arguye la Representación Fiscal que, la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, considera la Vindicta Pública, la sentencia debe bastarse a si misma, debiendo tratarse de una expresión de una convicción con elementos fácticos y jurídicos, suficientes y explicativos, capaces de dar como resultado, el producto de su análisis reposado y sustentado, estableciendo que en el presente caso no sucedió, pues el fallo de absolución a su juicio es vago, no pudiendo explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado a los expertos y testigos del hecho, fundando la sentenciadora la recurrida en razones que escapan del escenario del Juicio Oral y las pautas regladas para la debida fundamentación de una sentencia, violentando con tal comportamiento lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo refiere la Vindicta Pública que, le sorprende como la Juzgadora considera que no se dio por probado el delito de Robo a Mano Armada, por cuanto la Juzgadora considero que no existían avaluos reales ni facturas que permitieran demostrar la existencia de tales objetos, lo que a criterio del Ministerio Público, quebranta las normas de adecuación típica, al incluir como nuevo elemento para la configuración del delito mencionado, la necesidad de presentación de circunstancias ajenas al delito imputado a los adolescentes de auto, lo que configura una inmotivación, refiere el apelante que el Juzgador debe dejar plasmado en papel, mas allá de cualquier duda las razones que le llevaron a tomar una decisión u otra, así mismo expresa que el cambio de calificación jurídico realizado por la Jueza de Instancia a Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 426 del Código Penal, y el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 2 y 9 del artículo 453 ejusdem, cambio para el cual tampoco explica los motivos y razones, ahora bien, es cierto que el Juez tiene la facultad advertir sobre un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto que el mismo debe ir acompañado de de una explicación coherente y concisa, situación que no ocurre en el presente caso a juicio del Ministerio Público. Al respecto señala las sentencias Nro. 389, expediente Nro. C08-117, de fecha 29-07-2008, sentencia Nro. 641, expediente Nro. C08-473 de fecha 10-12-2009, sentencia Nro. 418, expediente C08-039 de fecha 04-08-2008, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales fundó la recurrida la Jueza de Instancia.
Por otra parte considera la Vindicta Pública que, la Jueza de Instancia al entrar a valorar las testimoniales rendida por los Funcionarios Jackson Enrique Chacon Carvajal, Francisco Sandoval, Loren Yaneth Sierra Díaz, Ivan Dario Mavarez Salcedo y Ronny Daniel Salazar las cuales no se les otorgó ningún valor probatorio, sin una explicación seria y minuciosa de razonamientos claros que explique la recurrida, al respecto de la valoración de la prueba cita y transcribe extracto de doctrina del Dr. Roberto delgado Salazar y Criterio Reiterado en sentencia N° 1893 de fecha 12-08-2002 y sentencia Nro. 685 de fecha 09-07-2011 expediente 10-0072, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la testimonial del funcionario Roberth Rafael Tovar Berroteran, considera la Representación Fiscal, que tal testimonio fue desechado partiendo de un falso supuesto, pues, la Jueza desestima la afirmación echa por el funcionario quien aseguró que es mediante un memorándum, que se reciben en su departamento las tarjetas dactilares, recibidas en su caso en particular por el funcionario Francisco Sandoval quien en compañía de otros funcionarios realizo la recolección de las huellas dactilares, por lo que se dio cumplimiento al tramite previsto por el organismo policial para garantizar la toma y el estudio de la muestra, más sin embargo la Jueza de Instancia indica no valorarla por cuanto no cumplió con las pautas de seguridad previstas en la ley para este tipo de pruebas, lo que a juicio de la Vindicta Pública constituyó un error por parte de la A quo, pues la “…cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso…” (Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente con relación a la apreciación de la Jueza de Instancia con respecto de la testimonial del funcionario Vidal Julio Quiva Calderón, considero que tal prueba no podía ser adminiculada ni concatenada con otros medios de pruebas, cuando de las actas se desprende que la actuación del mencionado funcionario fue en conjunto con la funcionaria Loren Yaneth Sierra Díaz y Ronny Daniel Salazar Aranguren, aunado al hecho que el ciudadano José Evencio Parra González, manifiesta en su declaración que fue forjado a testificar de determinada manera por el funcionario Vidal Julio Quiva Calderón, a lo que, la Juzgadora ordenó la apertura de una investigación penal contra el referido funcionario sin que se le respete su derecho a ser oído, destacando la Vindicta Pública que esta sección Adolescente no le esta permitido tales atribuciones, aunado a otras aseveraciones y conjeturas relativas a las intenciones del funcionario determinadas por la A quo, lo que a juicio del apelante constituye una flagrante violación al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomo en cuenta y valoro una prueba viciada.
Ahora bien, el recurrente se pregunta cual es la razón de ser de la nulidad del testigo JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ, si este esta declarando en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, no entiende la Representación Fiscal cual es el acto que vicia de nulidad la declaración del testigo, refiere que el instituto procesal de nulidades, es un mecanismo de defensa frente a aquellos actos que se realicen en contravención a los principios y leyes, de manera que considera que su utilización debe ser de una forma seria y responsable del Juez, por lo que hacerlo de manera inapropiada y poco sustentada, a su juicio quebrante el debido proceso, aunado a ello que la recurrida no concatena ni valora las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral y reservado, denotando se una falta de motivación en la recurrida, arguyendo que se violenta la tutela judicial efectiva. Al respecto cita y transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como extracto de la sentencia Nro. 422 emanada de la Sala de Casación Penal, expediente Nro. C09-030, de fecha 10-08-2009, del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La Representación Fiscal solicita a esta Corte declare la Nulidad de la recurrida, Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que conoció y mantenga la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO LEONARDO VILLALOBOS TABORDA:
El abogado en ejercicio, da contestación a los recursos de apelación de sentencia presentados por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público y el apoderado Judicial y la apoderada judicial de la victima por extensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el defensor que el Representante Fiscal, manifiesta que la sentencia recurrida carece de motivación, de conformidad a lo establecido en el articulo 452.2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a demás que la Jueza de la instancia no adminículo las que fueron objeto del debate, estimando la defensa que del análisis de la sentencia se puede observar claramente, que el Tribunal llegó ala conclusión de absolver a su defendido después de escuchar y valorar la pruebas que se ventilaron en el juicio oral, al otorgarle valor probatorio a aquellas pruebas que si lo merecían, y desechando las que no, con un fundamento lógico y razonado.
Así mismo, señala quien contesta, que la sentencia hoy recurrida cumplió estrictamente con la norma adjetiva penal, ya que estudió y analizó cada una de las pruebas debatidas, tales como las pruebas documentales y testimoniales, pruebas estas que fueron concatenada y adminiculadas como lo establece la ley. Por lo que la defensa de acta señala, que no existe inmotivación de la sentencia y que a demás con solo valorar las pruebas técnicas, era suficiente para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no cometió el delito por el cual se le pretendía imputar.
Solicita la defensa de lo antes expuesto, que esta Alzada le declare sin lugar el escrito de apelación de sentencia presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, y confirme la decisión que absolvió a su defendido.
En relación a la única denuncia realizada por la apoderada judicial y el apoderado judicial de la Victima por extensión, en el cual alegan en su escrito que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada y existe contradicción en el fallo, considerando la defensa que mal puede alegar la apoderada judicial y el apoderado judicial de la victima tal situación, ya que la Juzgadora no valoro las pruebas que debían haber valorado como actos de la investigación que nunca fueron traídos al debate, para que la sentencia fuera condenatoria, pues de haberlo hecho la Jurisdicente incurriría en una ilogicidad de la sentencia.
Igualmente refiere la defensa que la Jueza realizó la valoración de las pruebas de manera motivada y conforme a la ley, desecha y anula aquellas que no le dan certeza para condenar ni para absolver. Por lo que solicita la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que sean analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho, así como las actas de debate oral, donde aparece el desarrollo del juicio y las pruebas debatidas, ya que se puede verificar que la sentencia esta ajustada a derecho no habiendo ninguna infracción que pudiera anular la misma.
Por los fundamentos antes expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de contestación a los recursos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y los apelantes que representan a la victima.
V.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA PILAR MELEAN:
La defensa de actas, ejercida por la abogada PILAR MELEAN, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Esgrime la defensa Privada que, en relación a las testimoniales de los ciudadanos HARRY EDINSON SMAL URDANETA, DANIEL JOSÉ CHACIN, NELLY PORRAS DE CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA SEGOVIA y TULIO JOSE BERRUETA SEGOVIA, la misma considera que la Sentenciadora planteó que nada aportan para determinar la responsabilidad de los adolescentes, no observa la misma que exista contradicción, como lo plantean los apoderados de la víctima.
SEGUNDO: Arguye la Defensa Privada en cuanto a las pruebas tricológicas, de apéndices pilosos, el cual fue practicado por el funcionario Francisco Sandoval y explicado en la Sala de Juicio, por lo que no considera ésta que existe contradicción por parte de la Juzgadora, en todo caso considera que la contradicción fue producto de la deposición del funcionario al explicar como se realiza el procedimiento, sosteniendo que mal podía la A quo, darle credibilidad o valor a una investigación que estuvo a su juicio manipulada desde su inicio por el funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Vidal Quiva, considera que el razonamiento de la Jueza de Instancia, fue justo y equilibrado.
TERCERO: Refiere quien contesta que, la Jueza nunca descalificó el testimonio del Medico Forense, la Necropsia de Ley y el acta de Levantamiento del Cadáver, ya que tales pruebas le sirvieron para determinar las circunstancias de la muerte del hoy occiso, lo que no le permitieron estas pruebas fue determinar la participación de su defendido en el hecho punible.
CUARTO: En cuanto a que desestimó y no dio valor probatorio a las pruebas de dactiloscopia practicadas por el funcionario Roberth Tovar, se debió a que cuando se le pregunto si éste cumplió con la cadena de custodia para la practica de la respectiva prueba, el mismo contesto que no se guarda la cadena de custodia y mas adelante en el interrogatorio, dice que se le lleva una cadena de custodia por departamento, por lo que ante éstas contradicciones la Jueza considero no valorarlas.
QUINTO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Omaira Colina y Yaritza Bravo Inciarte, sus declaraciones permitieron determinar que los adolescentes conocían a quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE, más los mismos no nombraron a su representado, sin embargo este menciono que si había visitado la residencia del occiso en una oportunidad que no fue el día que ocurrieron los hechos producto del juicio.
SEXTO: En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ, testigo presencial del hecho, la defensa refiere que el testimonio de éste, fue producto de las constantes amenazas que recibió del funcionario Vidal Quiva y que fue este quien lo llevo hasta la sede del Poder Judicial para que rindiera su declaración y lo constreñía para que declarara lo que estaba en el expediente, por lo que habiendo obtenido esta prueba de manera ilegal era objeto de anulabilidad.
SÉPTIMO: Con respecto de lo alegado en sus recurso de apelaciones interpuesto tanto por los Apoderados Judiciales de la victima, fundamentándolos en Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y la Representación Fiscal en falta de Motivación de la Sentencia, la misma considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la Sentenciadora, emitió su fallo de acuerdo a los elementos aportados en el Juicio Oral y Reservado, y que este tiene la potestad de valorar o no las pruebas que considere pertinentes, sostiene que las contradicciones se presentan en la investigación realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.
PETITORIO: Solicita la defensa Privada, se confirme la sentencia recurrida.
VI. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la inculpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 83 del Código Penal; así como de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, así mismo el Juez de la Instancia decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes antes mencionados.


VII.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

El día jueves diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las las diez y cincuenta y cinco (10:55a.m.). Se constituyeron de manera reservada en la Sala de Juicio, signada con el número 07° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con los Jueces Profesionales Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUELNA y Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, así como la presencia de la Secretaria ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, a objeto de celebrar audiencia Oral Reservada fijada para el día de hoy, en la causa N° 1As-475-11, con motivo de los Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho ANTONIO JIMENEZ y NEILA ESTHER BERBECI, Apoderados Judiciales del ciudadano MICHAEL INCIARTE, en su carácter de victima en la presente causa y el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico ABOG. OSCAR CASTILLO, en contra de la Sentencia Absolutoria N° 23-11, de fecha 25-02-2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Absolvió a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico ABOG. OSCAR CASTILLO, se encuentran presentes los abogados ANTONIO JIMENEZ y NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHAEL INCIARTE, quien de igual manera se encuentra presente en la Sala. Se deja constancia de la presencia de los abogados en ejercicio NELSON MONCAYO, FRANCISCO BALZA, LEONARDO VILLALOBOS, ANYELIS CATILLO y PILAR MELEAN, así como de la comparecencia en esta Sala de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su representante legal, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañados de sus representantes legales ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO y MALENA RIOS AMADOR y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañados de su representante legal SANTIAGO JOSE BOSCAN VERGARA. Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de diez minutos para la exposición de sus alegatos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL INCIARTE, quien manifestó:
“…en representación de la victima por extensión Michael Iniciarte, esto representantes interpusimos recurso en oportunidad legal, en razón a sentencia absolutoria a los adolescentes por el delito de homicidio, en las siguientes razones primero estos réptese de la victima observaos q el juez al momento de tomar una decisión hace una valoración para las testimoniales los valora para determinar que los adolescentes se encontraban en un sitio determinado, pero la Juez a esos mismo electos les da valor, desechando q esos elementos nada viene a probar de que ellos no se encontraba, si valora se encontraba en un sito determinado porque en esa misma sentencia, los toma a los mismo testigos para determinar que ellos no pueden afianzar, no se encontraban en el lugar, los valorara para un caso determinado y al final los desecha. Con respecto a unas pruebas relacionado a los funcionarios para el funcionadito de la inspección del vehiculo, la valora para determinar que el funcionario policial practico el reconocimiento al vehiculo, pero después la misma juez en el escrito la desecha, porque nada viene a probar en el juicio, con respecto a las pruebas documentales, le da un valor probatorio a una prueba como prueba anticipada en el hecho no hay pruebas que llevaron a la prueba anticipada porque al final dice que el orden de aprehensión y les da valor probatorio como anticipada, se incurrió en contradicción, valora para unas cosa unas determinadas pruebas y concluye diciendo con la orden de allanamiento que le da valor probatorio, hay una contradicción al momento de valorar las pruebas. Esta representación de la víctima por extensión, ratifico en toda y cada una de sus partes, una ves analizadas se declare y anulen la sentencia dictada por el tribunal, por cuanto incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta, no aplico las máximas experiencia. Solicito una ves declarada la sentencia, los adolescentes sea recluido en el centro q le corresponde por ser adolescentes. Es todo…”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico ABOG. OSCAR CASTILLO, quien expuso:
“…el motivo fue analizar la sentencia del Tribunal de juicio, por un punto en especifico la falta de motivación de la sentencia, se reflejo en varias partes, desde la apreciación de los hechos, se hizo un cambio de calificación jurídica al desecharla el homicidio y considero que fue por motivos fútiles e innobles, por razones que no fueron explicadas en la sentencia, porque se desecho la calificación fiscal, no explica como desecha la calificación fiscal, trae una nueva figura como es el hurto calificado y el cambio de calificación a homicidio por motivos fútiles e innobles, nos llama la atención y crea duda de porque llevaron al juez a tomar esa decisión, no explico porque sucedió, no solo es enunciar sino explicarlos, haciendo un esfuerzo intelectual el decir el porque, tenemos el derecho de tener una explicación de el porque tomo esa decisión. El juez invoca una serie de sentencias, que realmente se refieren a otros casos en circunstancias distintas, si extraemos esa sentencia no queda nada sino una simple y mera mención. En relación a la valoración, los testigos fueron desechados como una especia de máximas, en cuanto a que el juez decía que no crearon una convicción, pero porque, no explica el por que de la valoración de la sentencia. Las pruebas desechadas de funcionarios actuantes, que tuvieron participación no fueron valorada y fueron desechadas una a uno y no aprecio las pruebas, no existe dentro de la sentencias, erró en la motivación, no existe una valoración de la prueba, el juez solo hizo declarar la nulidad absoluta del testimonio, primera vez que veo que se declara la nulidad absoluta inmediatamente. Cual será el vicio procesal que hubo, y hace una explicación extraída de la misma declaración del joven, con base a eso hace esa nulidad. Es la forma correcta de valorar la prueba de un testigo? Se juzgado al funcionario de esas supuestas amenazas? que convicción tiene el juez para haber incurrido en eso, no se abrió ninguna investigación a ese funcionario que supuestamente presiono al testigo? Ese hecho lo llevo a declarar la nulidad absoluta. Es mas acorde de una forma el porque no le creo la convicción pero no declararla nulidad no indico el alcance, y porque decidió anularla. No existido una valoración incurrió en falta de motivaron, violenta la tutela judicial efectiva, porque se hizo esa valoración así. La violación de la Tutela, no obtengo sentencia verdaderamente motivada, como lo es esta sentencia, se busca una sentencia motivada. En consecuencia, solcito una ves analizados los escritos, se declare la nulidad de la sentencia 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un juez distinto, entre a valorar estos elementos, acerca de la responsabilidad de los adolescentes acusados. De ocurrir así, solicito se vuelva a imponer la medida cautelar de prisión preventiva, que estaba vigente. Es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho FRANCISCO BALZA, en su carácter de abogados defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
“…Esta defensa esta de cuerdo con la sentencia absolutoria, esto tuvo su nacimiento en el testigo José Evencio Parra, se armo un andamiaje, la valoración no puedo ser mas exacta de no haber sido anulada esa testimonial, hubiese una violación al debido proceso y las normas establecida en la ley. El caso de Jackson Chacon, Sierra, Márquez, esas testimoniales de los funcionarios, y la manera como el juez las tomo para motivar la sentencia y converger de los hechos de que no se logro vincular a los adolescentes con el hecho en si. Respeto a los testigos referenciales, se valoro. En casos de las pruebas tricología y dactiloscópica, en el juicio expusieron que fueron manipulados por los funcionario, son pruebas de certeza y salen positivo, pero la sola prueba en si no comprometen la responsabilidad se deben adminicular con otras pruebas. El Ministerio Publico, presento unas pruebas que bien como lo dice la sentencia, no llegaron a comprometerlo de haber estado el día del hecho. Yo creo q las sentencia esta fundamentada, se ratifique y se mantengan como se ha dictado. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
“…en relación a la única denuncia donde manifiesta que hay in motivación en el fallo, ustedes tendrán la oportunidad de observar las actas de debates y el contenido de la sentencia, hoy estamos haciéndole un juicio al juicio. En relación a la falta de motivación, se observa que el Juez motivo y explano muy bien la sentencia, la acusación presentada por el Fiscal, dejo mucho elementos de prueba, los cuales si fueron ofrecido en la acusación contra los otros adolescentes. El fiscal estuvo más de mes y medio para presentar las acusaciones. El fiscal pretende una sentencia condenatoria con elementos de prueba que no fueron traídos ni debatidos en juicio, tuvo la oportunidad de haberlas ofrecido en el escrito acusatorio, la defensa le hizo observaciones al tribunal porque habían pruebas que no habían sido ofrecidas, mal podía darle valor probatorio. El juez examino las pruebas todas, el fiscal apoyo su tesis de creer en la culpabilidad, esa pruebas entrevista no podían ser valoradas como pruebas anticipadas, al venir al debate, fue la única persona que supuestamente había presenciado en el hecho, el testimonio del joven manifestó que había sido amedrentado, amenazado, había un hermano suyo que estaba detenido, sino decía lo que había dicho el funcionario, su hermano corría peligro, todo lo hizo saber, en llanto delante de los jueces, el fiscal no oyó a ese joven , porque no hubiese sido capaz de ofrecerlo, el joven mintió en todo el proceso. Ellos permanecieron más de 3 meses detenidos, y se demostró que eran inocentes, y la fiscalía nunca pudo ir contra el principio de presunción de inocencia, si hubo elementos que demostraron el cuerpo del delito y hubo un delito pero no se demostró en el debate la responsabilidad penal de los adolescentes. En ninguna de sus figuras. Considera la defensa esta suficientemente motivada el fallo emitido por el tribunal. En relación al recurso de apelación de la victima, refiere que hay contradicción si hubo motivación pero contradicción. Refieren que hubo contradicción al valorar las pruebas. Considero que esta suficientote motivada, razonado, en el sentido mas elemental de la norma. Considero que se declare sin lugar los recursos de apelaciones. Y debe mantener la sentencia emitida por el tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho PILAR MELEAN, en su carácter de abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
“…dando repuesta al recurso de apelación, en relación a las testimóniales el análisis planteado por la víctima, plantea una contradicción por el parte del juez, al momento de que el juez tomo una decisión, los tomo como testigo referenciales, en cuanto a las pruebas practicadas por Sandoval, no existe ninguna contradicción porque de ser así la contradicción seria por parte del funcionario en la Sala de Juicio. Mi defendido no negó en ningún momento que en una única oportunidad en noviembre de 2009, estuvo en la casa de la persona fallecida, por explicación de los expertos, pudieron haber estado allí en la residencia, los apéndices colectados en la fecha en que mi defendido manifestó haber estado. La investigación estuvo manipulada desde un principio, el único testigo que trabajo la fiscalía y el CICPC, fue desestimado en el juicio. En algún momento los adolescentes visitaron al occiso pero no el día que murió. En cuanto a la descalificación q hace referencia a la necropsia de ley el juzgado no desecho la prueba, les dio el valor probatorio, se demostró que había un cadáver. En cuanto a las pruebas dactiloscópicas el Juez desestimo no darle valor probatorio por no presentar la cadena de custodia. Las pruebas deben tener una cadena de custodia. Con respecto a la pregunta que se le hizo al funcionario si se guardo la debida cadena de custodia y la respuesta fue que no se guardo la debida cadena de custodia. Hay contradicciones es por esto q el juez no las valoro. La defensa expone que la defensa entra en contradicción en las declaraciones de testigo referenciales. El fiscal al momento de la investigación tampoco valoro ni verifico como habían sido los hechos, solo se dejo llevar por los dictado por el cicpc. En contradicción esta el fiscal, porque acusar a Jam Junior Boscan, como puede llegar el fiscal llegar a esa conclusión, las pruebas fueron debatidas en juicio, el fiscal tuvo oportunidad pata presentarla. Yo no concibo una lógica de lo planteado por el Ministerio Público. Como poder estimar una pruebas donde el testigo q armo y planifico un escenario, y después dijo que todo había sido preparado, que a el lo estaban amenazando. Como darle valor probatorio a esto. Yo le pido a la corte que sea ratificada la sentencia absolutoria. Es todo…”

En este estado, se le concedió el derecho de replica a la NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL INCIARTE, quien hizo uso de su derecho a replica y manifestó que:
“…esta audiencia es para debatir cuestiones de derecho, se hizo un mini juicio, quiero referir a la corte que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se orden la realización de un nuevo juico ante otro juez distinto. Es todo. Es todo…”

Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO, quien expuso:
“no hare mención a lo planteado por la defensa, el Dr. Leonardo hace una mención, de insistir en la corrupción de un funcionario o no es correcto porque solo se invoca para demostrar esos debates y valoración de prueba esta dejadas al juez de juicio, pero considero que han realizado unas buenas conclusiones pero para un juicio y acá estamos tratando cuestiones de derecho. Mantengo que si existe falta de motivación de la sentencia, no es invocar elementos sin explicar debiendo decir con certeza que llegó a esa convicción solicito se declare con lugar y se anule la sentencia y se mantenga la privación que estaba vigente, al momento de dictar el fallo…”
En este estado, se le concedió el derecho de replica al profesional del derecho NELSON MONCAYO, en su carácter de abogad defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
“…esta defensa considera que hay contradicción es entre los mismo testigos, hay elementos cierto y valederos, se demostró la inocencia de los adolescentes y se mantenga la sentencia recurrida, por ser la misma legal, por haber sido dictada la misma con elementos que llevaron a la convicción del juez lo allí decretado. Es todo…

En este estado, se le concedió el derecho de replica al profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
“…en relación a la calificación que refiere el juez al momento del juicio hizo la advertencia y marco un cambio de calificación, no están dado los elementos, nadie demostró la existencia de tal hecho punible, no sabemos como el Fiscal hizo esa calificación, teniendo las verdaderas pruebas, mal puede el juzgado valora las pruebas que trajo el Fiscal sino demostraba la comisión del hecho por parte de los adolescentes. En relación el fiscal obvio la facultad q tiene los jueces de emitir sus decisiones, fundamentados en la sana crítica, regla de la lógica y las máximas experiencias. Se debió fundamentar en el principio indubio pro reo. Solicito se ratifique la sentencia, manteniendo el fallo absolutorio en el proceso…”

En este estado, se le concedió el derecho de replica a la profesional del derecho PILAR MELEAN, en su carácter de abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
Creo que el juzgado de forma correcta, idónea, fue justo, no creo en lo manifestado por el Fiscal, considero que esta ajusta a derecho y debe ser ratificada. Es todo.

Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1993, titular de la cedula de identidad N° 26.054.145, estado civil soltero, residenciado en: avenida principal del barrio 24 de Julio, sector los Captus, diagonal al Colegio Venezuela, calle 169, casa N° 49ª-95, Municipio San Francisco del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01-05-1995, titular de la cedula de identidad N° 22.121.739, residenciado en: Barrio El Callao, avenida 49G, entre calles 8 y 9, casa N° 135-16, diagonal a la recuperadora de metales Samuel, conocida como la Cacharrería, Municipio San Francisco del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone: no tengo nada q decir. Es todo. Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 25-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 22.064.790, residenciado en: Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F, casa 176-48, a dos casas del abasto “ Chinita” Municipio San Francisco del estado Zulia, Quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MICHAEL INCIARTE, en su carácter de víctima en la presente causa, quien expuso:
“…yo fui para todas las audiencias en el tribunal y vi muchas cosas incongruentes, como pruebas de apéndices y huellas que los investigadores dicen que fueron ciertas, por eso hemos decidido abrir esta causa a través, porque hubo cosas q se dieron como no debían ser, las cosas no fueron así como las dijeron, con mi padre se tiene q hacer justicia, pido justicia a quien haya a quien darle. Es todo. Seguidamente la jueza presidenta pregunta a los Representante legales si desean agregar algo, manifestando, el ciudadano SANTIAGO BOSCA, lo siguiente: yo quiero q ustedes van a estudiar el caso, traten de buscar una solución a esta situación, estamos bajo una crisis de nervios no estamos acostumbrados a esto, hemos estado aquí. Con todo el respeto el sector del callao, que vive la familia de Michael desde un principio se ha señalado de no comprobado que ellos hayan estado ellos iban a asumir la responsabilidad. Nos ponemos nerviosos. Pido que se le de una protección a los muchacho, estudie lo hay allí y que si mi hijo esta involucrado, en el expediente aparecen mentiras tras mentiras, mi hijo no tenia ninguna herida. No se comprobó nada. Es todo. El ciudadano Alexander Roldan, manifestó: a mi hijo lo sacaron e mi casa, Michael fue para que la mama de Gerardo Parra y que lo iba a matar. Mi hijo viene de un liceo arquidiosesano. Mi hijo es un buen muchacho. Yo no tuve como hacer para q no lo dejaran salir de casa. El va a empezar la universidad. La ciudadana GYPSI FERRER: somos humilde somos personas decente un día llegaron a la casa de mi mama y llega una comisión hemos sido objeto de burla de todo el barrio. Mi hermano estaba de viaje y venia eventualmente…”

VIII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en los recursos de apelación interpuestos por la vindicta pública y por los recurrentes de la víctima, como el escrito de contestación por parte de las defensas privadas, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Arguyen los accionantes, que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso en concreto, la recurrida posee una argumentación vaga y debe bastarse por sí misma, de igual manera alegan, que debe tratarse de una expresión, de una convicción con elementos fácticos y jurídicos, suficientes y explicativos, capaces de dar como resultado, el producto de un análisis reposado y sustentado. Consideran los apelantes que la recurrida no ha podido explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado el testimonio de expertos y testigo del hecho, siendo éstas las declaraciones rendidas por los funcionarios Jackson Enrique Chacón Carvajal, Francisco Sandoval, Loren Yaneth Sierra Díaz, Iván Darío Mavarez Salcedo, Ronny Daniel Salazar Aranguren, Roberth Rafael Tovar Berroteran, y Vidal Julio Quiva y por el ciudadano José Evencio Parra González, y demás pruebas; y ha fundado la jueza tal decisión, en razones que escapan del escenario del juicio oral y de las pautas regladas para la debida fundamentación de las sentencias, con lo cual se ha violentado el contenido del artículo 364, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, vulnerándose con ello también el debido proceso, así como las previsiones del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia absolutoria.
En este sentido, los apelantes denuncian que existe el vicio de falta de motivación y contradicción en la sentencia, justamente en la valoración que hiciera la Jueza de la instancia a las pruebas antes referidas, por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Es de considerarse que al haber entonces ausencia de dicha fundamentación y contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si la Jueza asentó criterios racionales. Y a tal efecto se detiene en algunas valoraciones que realizó la instancia, tomando en consideración las denuncias de los apelantes, y es por lo que observa que en relación al testimonio del funcionario Roberth Rafael Tovar Berroteran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acudió a exponer acerca de una experticia de comparación dactilar que fuese ordenada por el Ministerio Público, en donde fue suficientemente interrogado por las partes durante el debate, el mismo fue desechado por la jurisdicente al indicar: “… en el presente caso no se cumplió estrictamente con las pautas establecidas en la Ley para dar una garantía de poder determinar que la prueba traída al proceso es la misma que se colectó en la fase de investigación y de ser así; tampoco hay garantía que esa prueba no haya sido viciada en el transcurrir del tiempo, hasta que fuera presentada al juez de juicio para su debida valoración, ni siquiera se sabe a ciencia cierta si esa prueba fue debidamente colectada, embalada, etiquetada y preservada, según lo dicho por el funcionario en su propia declaración…”
Verifica ésta Alzada, que esa valoración que da el A quo a ese medio probatorio, parte de un falso supuesto para desechar el testimonio del funcionario, tal y como lo señalan los apelantes, toda vez que, desestima el dicho del funcionario, quien aseguró en Sala que es mediante memorándum que se reciben en su departamento las tarjetas dactilares, y para el caso en concreto, fueron recibidas por él mediante una comunicación, a su vez refirió que la misma estaba suscrita por el funcionario Francisco Sandoval quien al momento de estar en sala, expresó que en compañía de otros funcionarios realizó la colección de las huellas dactilares, por lo que se ha dado por cumplido, el trámite previsto por el organismo policial para garantizar la toma y estudio de la muestra. Observa esta Alzada tal y como lo refieren los apelantes que la jueza no valora dicha exposición, y sin mayor explicación indica no valorarla, al no cumplirse con las pautas de seguridad previstas en la ley para este tipo de pruebas.
En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el articulo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la define como “…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Luego, delimitado como ha sido lo que ha de entenderse, no solo por la doctrina sino también por nuestra legislación como Cadena de Custodia, observa esta Sala de Alzada, que el jurisdicente incurre en una confusión, pues la cadena de custodia, tal como lo afirman los apelantes, comprende el procedimiento empleado en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, tal y como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. El funcionario antes señalado, que no era experto en activaciones especiales, sino que su especialidad era dactiloscopia, al momento de la colección, no se encontraba, como si lo estuvo el funcionario Francisco Sandoval y es por ello que el experto recibe las tarjetas directamente de este funcionario, como bien quedó plasmado en actas, razón por la que no es procedente en derecho indicar que no se cumplió con la debida cadena de custodia, ya que fueron recibidas por el mecanismo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con ello inmotivación de la sentencia. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, observa esta Corte Superior la valoración que hace la Instancia al testimonio del funcionario Vidal Julio Quiva Calderón; valoración ésta que a todas luces para los recurrentes, resulta errática en sus planteamientos, y la misma expresa lo siguiente:
“Esta declaración no puede ser concatenada ni adminiculada al dicho de ningún testigo, ya que las demás pruebas no fueron aportadas al proceso, habiendo renunciado el Representante del Ministerio Público Especializado a las mismas, no habiendo sido objetado por parte de la defensa y siendo homologado por el Tribunal”.
Ahora bien, constata esta Sala de la lectura de las actas procesales que surge que la funcionaria Loren Yaneth Sierra Diaz, acudió a los allanamientos practicados con los funcionarios Vidal Julio Quiva y Ronny Daniel Salazar Aranguren, y a su vez suscribió las actas de allanamiento practicadas por el funcionario Quiva, por lo que si existía como apreciar este testimonio, para hacer una correcta valoración de los elementos probatorios y ello se traduce en una falta de motivación.
En atención a lo antes señalado, es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

En consecuencia, es necesario destacar que en el fallo impugnado, no se adminicularon ni compararon todos los elementos probatorios entre sí, no se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Jueza de Mérito, es carente de apreciación objetiva, toda vez que, no indicó específicamente el por qué valoraba negativamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada y contradictoria, del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales, rendidas en el debate tanto por los testigos presénciales, como por el referencial del hecho delictual, sin realizar una debida hilvanación para llegar a un criterio racional, por lo que se violentó el contenido de los artículos 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los recurrentes.
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, caso en concreto, la Jueza del Tribunal, debió indicar al desechar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeron credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones. Así se decide.-
En otro orden de ideas y partiendo de las denuncias formuladas por los recurrentes, observa con mucha preocupación este Órgano Superior, las conclusiones que expresó la Instancia en el fallo apelado, en relación al testimonio del ciudadano José Evencio Parra González, estableciendo lo siguiente:
“…que el testigo manifestó que había llegado hasta el tribunal acompañado por el mencionado funcionario Vidal Lugo Quiva Calderón, quien lo había trasladado directamente hasta la Sede de los Tribunales, fundándose así la duda razonable para el Tribunal y para los presentes en dicha audiencia, por cuanto dicho funcionario, con su actitud, demostró un interés particular en querer que el testigo rindiera declaración, con las consecuencias conocidas por todos, cosa que agrava la situación a la hora de poder establecer una relación del dicho de este testigo con los demás medios probatorios traídos al proceso…que igualmente por lógica se deduce que este testigo , al verse acorralado por las certeras preguntas realizadas por la defensa, se vio en la necesidad de desenmascarar las temerarias intenciones del autor material de este plan, incurriéndose así en una flagrante violación al Debido Proceso, con vicios de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede tomar en cuenta para su valoración una declaración que haya sido viciada, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución y demás leyes, a menos que hayan sido subsanados, cosa que no ocurrió con esta declaración, con lo cual queda anulada la testimonial de este adolescente rendida en sala por la razones de hecho y de derecho explanadas, no pudiendo ser tomado en cuenta para su valoración, ya que como se dijo antes, a todas luces es una declaración viciada de nulidad ”(Subrayado de la Sala).

De lo antes expresado, verifica esta Alzada que la Instancia no precisó en la audiencia de juicio oral y reservado, cual es el acto que vicia de nulidad la declaración del ciudadano José Evencio Parra González, tampoco señaló que violación de derechos o garantías se produjo para considerar que su deposición es nula. Pues, se desprende de las actas que el testigo explicó como habían sucedido los hechos y la participación de los acusados en los mismos, de igual manera indicó en el juicio oral, que había sido obligado a declarar de esa forma, por lo que la Jueza de la instancia debió valorarlo para condenar o absolver, ya que todo lo alegado tiene que ser probado y demostrado, pero no decretar la nulidad de esa declaración, generando dudas al no explicar con claridad los motivos que le llevaron a anular dicha prueba, tampoco da cumplimiento a lo que prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que declarada la nulidad por el Juez o Jueza, deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, a su vez debe determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan. En consecuencia, visto que el fallo no indica los actos anteriores o posteriores que sean afectados de nulidad, este silencio se traduce en falta de motivación de la sentencia, ya que el contenido del artículo aludido, es de obligatorio cumplimiento, al momento de un decreto de nulidad. Así se decide.-
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que no realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia absolutoria, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, específicamente las arriba señaladas, al igual que la valoración que hiciera de la experticia tricología, para determinar que los adolescentes estuvieron en alguna oportunidad en la vivienda de la víctima, mas no la valoró para determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes, debiendo hilvanarlas con las declaraciones de los ciudadanos Harry Edixon Smal Urdaneta, Daniel Josué Chapín Chacín, Nelly Porras de Contreras, Maribel del Carmen Berruela Segovia y Tulio José Berruela Segovia, no dándole una valoración como elemento individualizante para cada individuo y menos aún generando contradicciones en el fallo, tal y como lo afirman los apelantes de la víctima. De igual manera, observa esta Alzada que la Instancia anuló erráticamente una prueba dentro del debate, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, y ello conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. 11-0098, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

En cuanto a este particular, el autor Freddy Zambrano, refiere:

“Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón” (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación y contradicción en la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que le asiste la razón a los accionantes en el presente medio de impugnación, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado, en concordancia a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Jiménez Herrera y la Abogada Neila Esther Berbeci, actuando con el carácter de Apoderado y Apoderada judicial del ciudadano Michael Inciarte, por vía de consecuencia Anula la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza Profesional, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, con la constitución del Tribunal que se requiera, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, En virtud de ello, por reponerse la Causa al estado de una nueva realización del juicio oral y privado, se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la ley especial, que venían cumpliendo los adolescentes, antes de la realización del juicio oral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y por el abogado Antonio Jiménez Herrera y la abogada Neila Esther Berbeci, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano Michael Inciarte.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, con la constitución del Tribunal que se requiera, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
CUARTO: En virtud de reponerse la Causa al estado de una nueva realización del juicio oral y privado, se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la ley especial, que venían cumpliendo los adolescentes, antes de la realización del juicio oral.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 009-11, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



Causa N° 1As-475-11
LEBS/ac