REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 08 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000419
CAUSA: 1Aa-505-11
DECISION N° 070-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ha correspondido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, incoado en fecha 14-03-11, por el Defensor Público (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró a su representado la imposición, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios ELVIS SILVA, JESUS DIAZ y GERARDO SANCHEZ, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.
Recibida la causa en fecha 30-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
Que la causa seguida al ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró a su defendido la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios ELVIS SILVA, JESUS DIAZ y GERARDO SANCHEZ, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la competencia señalando lo siguiente:
Artículo 118. Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley,..”
Por otra parte, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado de la Sala)
Así mismo el artículo 75 del señalado texto adjetivo penal, establece en relación al fuero de atracción que:
“… Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala)
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos corresponde la competencia del Juez o Jueza Penal Ordinario y otros a los Jueces o Juezas Especiales la jurisdicción competente para conocer de la causa será la jurisdicción penal ordinario, tal como lo señala la Sentencia Nº 371 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Y por supletoriedad y complementariedad de la norma, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Se aplicara supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan las aquí previstas…”
En igual sentido en necesario traer a colación el artículo 15 de la referida ley especial el cual establece los tipos relativos a:
Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
13. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
De la norma antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, y por resolución Nº 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, se desprende que no ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como se evidencia en el caso bajo estudio, y en atención a la norma ut supra, por lo que se declara incompetente para conocer del presente medio recursivo, el cual debe ser tramitado ante la Corte Superior Ordinaria, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición a su representado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios ELVIS SILVA, JESUS DIAZ y GERARDO SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contiene lo referente a la competencia de los órganos- jurisdiccionales especializados.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso, a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 070 -11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
Causa N° 1Aa-505-11
VMV/act.-