REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000241
CAUSA: 1Aa-481-11
DECISION N° 068-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión sin número, dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la orden de aprehensión, en contra del ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.357.625, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETG GALANO JIMENEZ.-
Recibida la causa en fecha 27-04-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto por la ciudadano BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
La apelante fundamenta su recurso en, el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con lo acordado en la decisión de fecha 14-03-11, le causa un gravamen irreparable.
Manifestando la apelante, que fundamenta su recurso en virtud de la conducta antijurídica que ha tenido el imputado de actas, toda vez que estando notificado para la audiencia preliminar al igual que su defensora, no asistió para el acto fijado por el Tribunal donde se sigue causa en su contra.
Por lo que, considera la Representante Fiscal traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 301 de fecha 18-06-09 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, la cual indica que la conducta contumaz en el proceso penal; es aquella que proviene de la rebeldía de todo imputado, que estando detenido o en libertad, debe presentarse o comparecer ante el juzgado donde se le esté procesando.
Alegando la recurrente que el ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, acusado de auto presenta una conducta contumaz, aunado al hecho del retardo procesal, ya que dicha audiencia preliminar se ha diferido en cinco oportunidades; alegando la Vindicta Pública que la decisión carece de motivación y que a su vez se viola la Constitución en sus artículos 21 y 26, y el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando la recurrente que no se le permitió tener acceso a la justicia expedita, al no librarle notificación alguna al momento de dictar la decisión de la negación de la orden de aprehensión, y que además fue dictada por auto y no le fue librada boleta de notificación a las partes.
Por todo los alegatos antes expuestos la Representante Fiscal solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa Nº VP02-S-2010-007611, de fecha 14-03-11 donde le fue declarada sin lugar la orden de aprehensión del ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES:
La abogada FATIMA SEMPRUN fundamenta su contestación en los siguientes términos: de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión s/n dictada en fecha 14-03-11 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Manifiesta la defensa de actas, que la decisión que se pretende impugnar esta basada en el respeto a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia prevista en los artículos 44 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo manifiesta, que al trasladarnos al contenido de la decisión recurrida de fecha 14-03-11 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que el imputado de actas no ha sido notificado efectivamente por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público; y ordene notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se practique la citación del ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES imputado de auto.
En igual sentido observa la defensa que la Vindicta Pública alega una violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución, considerando la defensa que no existe tal violación ya que, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a una Tutela Judicial efectiva, la exige el órgano jurisdiccional para garantizar que esta sea equitativa, autónoma, imparcial e independiente al momento de tomar una decisión.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado sin lugar la apelación de auto interpuesta por la Vindicta Pública en contra de la decisión dictada en fecha 14-03-11.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 14-03-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETG GALANO JIMENEZ.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta el Ministerio Público que, le causa un gravamen irreparable la decisión dictada en fecha 14-03-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual le fue declarado sin lugar la orden de aprehensión solicitada por su persona, toda vez que, a su juicio, lo que debió hacer la Jueza de Instancia, era declarar con lugar la solicitud de la orden de aprehensión ya que el imputado de auto JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES se encontraba debidamente notificado para la audiencia preliminar; y se había diferido en varias oportunidades por su incomparecencia estando previamente notificado, tal como se evidencia en la causa principal, la cual fue solicitada por esta Alzada a efectos videndi en fecha 27-04-10.
Estima este Tribunal Superior, analizar un extracto del recurso de apelación presentado por la Representante Fiscal en relación a las boletas donde el imputado de actas quedo notificado, y las cuales se puede corroborar en la causa principal:
“...En fecha 15.12.10 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 21.12.10, a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 21.12.10 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el dia 18.01.11, a las once y treinta de la mañana.
En fecha 18.01.11 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el día 01.02.11, a la una y treinta de la mañana.
En fecha 01.02.11 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima para el día 15.02.11, a la una y treinta de la mañana. QUEDANDO NOTIFICADO EL IMPUTADO DE AUTOS EN EL MISMO ACTO. EN EL FOLIO 34 DE LA CAUSA CORRE INASERTA BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO DE MANERA POSITIVA.
En fecha 15.02.11 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima para el día 01.03.11, a la ONCE de la mañana. QUEDANDO NOTIFICADO EL IMPUTADO DE AUTOS EN EL MISMO ACTO.
En fecha 01.03.11 SE DIFIRIÓ ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima e imputado para el día 15.03.11, a la diez y cuarenta y cinco de la mañana. SIENDO EL CASO QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JAMES DE LA ROSA, siendo que se ha diferido el acto en CINCO (5) oportunidades sin que haya comparecido el imputado ( solo en dos oportunidades) y además la recurrida no ha notificado ni fundamentado de manera legal su decisión, sino por el contrario, ha fijado de nuevo la audiencia preliminar sin que se haya pronunciado sobre la solicitud fiscal.
En este caso el imputado ha demostrado una conducta contumaz con el proceso porque a pesar de que esta notificado de la celebración de la audiencia preliminar al igual que su defensor, este no asiste al acto fijado por el tribunal en cinco oportunidades, esto queda demostrado de acuerdo a la sentencia No. 301, de fecha 18.06.09, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, a través indica que la contumacia en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.
Ahora bien de acuerdo a lo trascrito esta representante fiscal fundamentó su solicitud en virtud de la conducta contumaz que ha tenido el acusado, aunado al hecho del retardo procesal que significa cinco diferimientos del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, lo precedente en derecho es solicitar la nulidad de la decisión de la negativa de la orden de aprehensión, ya que a pesar de que la recurrida no ha notificado legalmente a esta representante fiscal, cercenando el derecho recurrir a la decisión que por demás es inmotivada a todas luces y que de esta manera se viola la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 y 26 de la misma, ya que se viola el debido proceso del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no se le ha permitido a esta fiscalía tener acceso a la justicia expedita, al no librar notificación alguna i. momento de dictar la decisión que además fue dictada por auto y no fueron librada las boletas de -orificación a las partes.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede observar que la Jueza de instancia, declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, por cuanto considera que el imputado de actas JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES no se encontraba notificado de la audiencia preliminar; Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, que el acto procesal correspondiente para determinar si la orden de aprehensión era procedente o no, por lo que la Jueza debía verificar si el imputado estaba notificado para el acto oral, pudiendo constatar en la decisión hoy recurrida, como de la causa principal, que la Jueza de la Instancia se basó en falsos supuestos para declarar sin lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal, toda vez que, quienes aquí deciden al examinar el asunto Principal lograron constatar que el mencionado imputado se encontraba notificado de la audiencia preliminar que se realizaría, en fecha 01-03-11.
En virtud de ello esta Alzada considera necesario traer a colación la decisión apelada:
“Vista la Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte de la ciudadana ABG. BLANCA TIGRERA CORTES Y la ABG. TATIANA RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar, en contra del ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 15357625, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETG GALANO GIMENEZ, por lo que revisadas las actuaciones se observa que el ciudadano antes descrito no ha sido notificado efectivamente; motivo por lo que este juzgado especializado declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal y ordena notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe oficiar a los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia para que practique las respectiva citación del imputado de autos.”
En igual sentido, esta Sala evidencia de la decisión ut supra transcrita, como de las actas que integran la causa principal solicitada por esta Superioridad a efectos videndi en fecha 27-04-11, que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basó su decisión en falsos supuestos, ya que el imputado JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES si se encontraba notificado de la audiencia preliminar, que se realizaría en fecha 01-03-11 y la cual se había diferido en varias oportunidades por su incomparecencia.
En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A-040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno citar Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…omissis…Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia…”
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“.. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.”

Por los argumentos, antes expuestos este Tribunal de Alzada revoca la decisión de fecha 14-03-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el imputado de actas JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, no tenia conocimiento de la realización del acto oral, no obstante se observa de las acta que rielan en la causa que la presente decisión, no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que, se podo constatar que el mencionado imputado estaba debidamente notificado en las fecha 01-02-11 y 15-02-11, y sin embargo no compareció a la audiencia preliminar para día 01-03-11, no justificando su incomparecencia para el acto que estaba notificado por diferimiento de fecha 15-02-11, por lo que se repone la causa al estado que el Juez se pronuncie nuevamente sobre la solicitud realizada por la Representante Fiscal, valorando las circunstancia y observaciones que fueron descritas por esta Sala, y una vez valorada mediante decisión motiva se pronuncie si decreta la aprehensión o no del imputado de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETG GALANO JIMENEZ.-
TERCERO: ORDENA a la Jueza de la Instancia pronunciarse valorando las circunstancias y observaciones que fueron descritas por esta Alzada.
Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZA PRESIDENTA

LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VILEANA MELENA VALBUENA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 068-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA CRISTINA BAPTISTA