REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000444
CAUSA: 1As-510-11
DECISION N° 079-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.740.331, en su condición de victima en la causa penal seguida al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en contra de la decisión Nro. 000731-11, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revoca las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 16-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve: |
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
DE LA ADMISIBILIDAD.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, del medio recursivo interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en su condición de victima y de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 70 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se faculta a la persona agraviada siendo en el presente caso la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, interponer denuncia e intervenir en el proceso, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, para el momento en el cual ejerció el recurso propuesto, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del medio recursivo, se observa que el mismo fue presentado el día 19-05-11, a las 12:27 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06), esto es, al primer (01°) día hábil después de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, según consta al folio 317 y 318 de la causa principal y del cómputo realizado por el Secretario (folios 38 y 39) de la presente incidencia. En virtud de ello, observando esta Sala que la apelante interpuso el recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante no invoca ninguno de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
g) Con relación al escrito de contestación, suscrito por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GREGORIA GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación dentro del lapso legal, al recurso de apelación presentado por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, actuando en su carácter de victima, observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 27-05-11, siendo las 01:35 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto es, al primer (01) día de haberse agregado la boleta de notificación a las actas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en su carácter de victima, en la causa penal seguida al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima antes mencionada, en contra de la decisión Nro. 000731-11, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, revoca las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación interpuesto por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GREGORIA GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, en su carácter de victima, en la causa penal seguida al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GREGORIA GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia se prescinde de la audiencia oral, y a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diaricese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 079-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-510-11
LBS/act**.