REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-X-2011-000045
CAUSA: 1Aa-513-11
DECISION N° 076-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SANCHEZ
Ha correspondido a esta Corte Superior conocer del conflicto de competencia, planteado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida a la ciudadana YELITZA COROMOTO URDANETA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA URDANETA.
Recibida la causa en fecha 27-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Esta Sala antes de decidir, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia:
En fecha 09 de julio de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que el delito imputado por el Ministerio Público, es competencia de un Tribunal Especial que regula la materia de genero, y por ende es el Tribunal Especial el competente para resolver la procedencia o no del sobreseimiento solicitado; y por cuanto, el tercer artículo y primera disposición final de la resolución N° 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Control con competencia para conocer de los Delitos Previstos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que por distribución le corresponda, conforme a lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y ordena remitir la presente causa signada bajo el N° 3C-446-07, al Tribunal en funciones de Control con competencia para conocer de los Delitos Previstos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda; a fin de que asuman el conocimiento de la causa instruida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la prenombrada ciudadana…”

Así mismo en fecha 21 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo el siguiente pronunciamiento:
“ Visto que la presente causa en fecha 20 de junio del año 2011 fue recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino el conocimiento de la presente causa, que se le sigue a la ciudadana YELITZA COROMOTO URDANETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA URDANETA. por considerar el Juez Tercero de Control, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control con competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I DE LA SOLICITUD FISCAL Del contenido de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa se desprende que el Ministerio Público presento el referido acto conclusivo a favor de la imputada YELITZA COROMO URDANTEA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA URDANETA, la representación fiscal concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, con la solicitud de sobreseimiento de la causa por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que los delitos objeto del presente proceso son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas (le violencia, (Negrilla v Subrayado del Tribunal) Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer, no es menos cierto, que la Violencia Física fuera producida por otra mujer por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde el sujeto activo sea una mujer, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. "Justicia penal: la otra mirada". En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto el sujeto activo en la presente causa es una mujer y no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea quien aquí decide el CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO URDANETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA UIRDANETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones dé este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el conflicto planteado..”

II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER:

Al respecto observa esta Sala, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia, la resolución de los conflictos que pueden plantearse en el presente caso y observando que el Tribunal de la Instancia en Materia de Genero nos señala en su pronunciamiento, como el Órgano Superior Competente para dirimir dicho conflicto, es preciso determinar nuestra competencia y en tal sentido:
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Conflicto de Conocer señala lo siguiente:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

De igual manera el artículo 266.7 Constitucional expresa lo siguiente:
“son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existan otros tribunales superiores o común a ellos en el orden jerárquico...” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Analizados los artículos ut supra, esta Sala una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, uno de ellos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y el otro con competencia en Materia Penal Ordinario, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo la Resolución de dicho conflicto de no conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Jerárquico Común de los Tribunales de Instancia y en tal sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, nos declaramos incompetentes para resolver el presente asunto penal.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación sentencia N° 234, de fecha 09 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, que señala:
“…La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción penal, dos de ellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y uno con competencia Penal Ordinaria, todos de la misma Circunscripción Judicial, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, se desprende que ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la Causa seguida a YELITZA COROMOTO URDANETA, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA URDANETA, en virtud de lo antes expuesto esta Sala se declara incompetente por no ser el Superior Jerárquico Común, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior de la Sección Adolescente y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la Causa seguida a YELITZA COROMOTO URDANETA, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA URDANETA.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente conflicto de no conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 076 -11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.



Causa N° 1Aa-505-11
LBS/act.-