REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-X-2011-000043
CAUSA: 1Aa-512-11
DECISION N° 078-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELENA VALBUENA.
Ha correspondido a esta Corte Superior conocer del conflicto de competencia, planteado por los Juzgados Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida al ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY PÉREZ.
Recibida la causa en fecha 21 de junio de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Esta Sala antes de decidir, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia:
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y declinó la competencia en los siguientes términos:
“Visto el Escrito suscrito por la Ciudadana ABOG. MARÍA LOURDES PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda (2o) del Ministerio Público, correspondiente a la presente Causa signada con el N° 10C-13462-11, contentivo de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del Ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA; y al observar este órgano jurisdiccional, que los delitos en mención están tipificados en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser una materia especial de Género, la misma debe ser conocida por los Tribunales Especiales, previstos en la Ley en comento.
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801, de fecha 11/05/05, con Ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó lo siguiente: "{...) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. (...)".
Y asimismo, el Tribunal cumple con lo esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente Causa, según Sentencia N° 331, de fecha 07/07/09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en la que deja por sentado lo siguiente: "{...) el artículo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social (...)".
De igual manera, este Tribunal pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1264, con Ponencia de la Ciudadana Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "{...) Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. (...)".
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09/08/02, signada con el N° 1834, en Expediente Nü 01-2700, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente: "(...) este alto Tribunal pasa a precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (...)".
Por lo que este Juzgador, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el Artículo 49 ejusdem, tiene muv presente que los tipos penales correspondientes a la presente Causa, están dispuestos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales rezan lo siguiente:
Amenaza. Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o
mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de
carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. Violencia patrimonial y económica. Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino,
mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos
reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Y es por ello que este Tribunal procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita en la presente Causa signada con el N° 10C-13462-11, y es por ello que de conformidad a lo establecido en los Capítulos III y V del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 67 y 77, los cuales disponen en sus Parágrafos Primeros, la Declinatoria de la Competencia, expresando lo siguiente:
Artículo 67.- Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. (..,)".
Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (...)".
Y es así, por lo que este Juzgador al considerar que la presente Causa escapa del ámbito de Control de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Competencia por la Materia, y que el tipo penal que en ella se refleja no es afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, por cuanto si bien es cierto que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, también es cierto que corresponde a los Tribunales Ordinarios conocer por el ejercicio de la jurisdicción los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido al Código Penal Venezolano, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y en base a la Materia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 26, 49 Ordinal 4o y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7, 54, 67, 77, y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando en conflicto con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, HACIA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 10C-13462-11, seguida en contra del Ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA; HACIA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma escapa del ámbito de Control de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Competencia por la Materia, y que el tipo penal que en ella se refleja no es afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, por cuanto si bien es cierto que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, también es cierto que corresponde a los Tribunales Ordinarios conocer por el ejercicio de la jurisdicción los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido al Código Penal Venezolano, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y en base a la Materia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 26, 49 Ordinal 4o y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7, 54, 67, 11, y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando en conflicto con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese,:Publíquese y Remítase.
Así mismo en fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo el siguiente pronunciamiento:
“Visto que la presente causa en fecha 13 de junio del año 2011 el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino el conocimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos DE AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA, por considerar el Juez 10° de Control, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control con competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien la presente investigación preliminar tiene su génesis, cuando en fecha 23 de abril del 2011, fue presentado ante el juzgado Décimo de Control de penal ordinario, el ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, a quien el titular de la acción penal imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, USOS INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de mayo de 2011 el titular de la acción penal fiscalía 2o del Ministerio Publico solicito prorroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada por el tribunal 10 de control por auto separa en fecha 23 de mayo de 2011 según decisión numero 630-11.
En fecha 07 de junio de 2011 fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado de autos ante el tribunal Décimo de Control Penal Ordinario, por la presunta comisión de los delitos DE (sic),AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos/ 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA. Asimismo en dicho escrito :; acusatorio fue consignando solicitud de archivo fiscal a favor del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, La competencia de los Tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece.
....."Los tribunales de Violencia Contra las Mujeres, conocerán en el orden
penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley Orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido"......
De lo cual se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Si bien es cierto que el escrito acusatorio en contra del imputado de autos fue por los delitos DE AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA, tipos penales que están establecido en la ley especial, y deben ser conocidos por este Tribunal, pero en caso de marra también hay una solicitud de archivo fiscal a favor del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control visto que los delitos objeto en la acusación son DE AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PÉREZ GARCÍA, están previsto en la ley especial, y la solicitud de archivo fiscal del presente proceso no son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones, que es a lo que se limita la competencia de este despacho, considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los delitos objeto de la solicitud de archivo fiscal del proceso se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Vigente y no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea quien aquí decide el CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE”.
II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER:
Al respecto observa esta Sala, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia, la resolución de los conflictos que pueden plantearse en el presente caso y observando que el Tribunal de la Instancia en Materia de Genero en su pronunciamiento, nos señala como el Órgano Superior Competente para dirimir dicho conflicto, por lo que es preciso determinar nuestra competencia y en tal sentido:
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Conflicto de No Conocer señala lo siguiente:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”
De igual manera el artículo 266.7 Constitucional expresa lo siguiente:
“son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existan otros tribunales superiores o común a ellos en el orden jerárquico...” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Analizados los artículos ut supra, esta Sala una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, uno de ellos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y el otro con competencia en Penal Ordinario, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo la Resolución de dicho conflicto de No conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Jerárquico Común de los Tribunales de Instancia y en tal sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, nos declaramos incompetentes para resolver el presente asunto penal.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación sentencia N° 234, de fecha 09 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, que señala:
“…La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción penal, dos de ellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y uno con competencia Penal Ordinaria, todos de la misma Circunscripción Judicial, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, se desprende que ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia para conocer la causa seguida al ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY PÉREZ.
, en virtud de lo antes expuesto esta Sala se declara incompetente por no ser el Superior Jerárquico Común, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior de la Sección Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida al ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY PÉREZ
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente Conflicto de No conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 078-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
Causa N° 1Aa-512-11
VMV/ab.**