REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-X-2011-000044
CAUSA: 1Aa-511-11
DECISION N° 077-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ha correspondido a esta Corte Superior conocer del conflicto de competencia, planteado por los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida al ciudadano JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 27-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Suplente Profesional Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Esta Sala antes de decidir, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia:
En fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia en los siguientes términos:
“…Analizadas los autos que integran el presente asunto, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por la Vindicta Pública, en la cual imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, hecho punible tipificado en el Artículo 374, ordinal 4o del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano JONATHAN JAVIER CHACN ARVELAEZ, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); éste Tribunal en relación a que los hechos descritos en la acusación refieren la condición de adolescente de la víctima de sexo femenino al momento de la comisión del delito imputado a sujeto masculino, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que el hecho ocurrió el día 30 de septiembre del año 2005, señalando que la victima que había sido objeto de abuso sexual de parte del imputado JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, en compañía de otro sujeto.-
CAPITULOII
Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de adolescente femenina de la víctima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión délos asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::
Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial "Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho áe las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:
"Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad........"
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: "el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado......."
Articulo 43: Violencia Sexual: Omissis......(sic) si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión......(sic) "(negrilla y subrayado del Tribunal).-
Artículo 45: Actos Lascivos:......(sic) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una
niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión........(negrilla y subrayado
del Tribunal)
Artículo 115: Jurisdicción: "Corresponde a los Tribunales de Violencia contra
la Mujer........., el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley.......".-
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su Artículo 259, en materia de competencia para el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, lo siguiente: ,
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Artículo 260. Abuso sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior. -.
Obsérvese, que la disposición trascrita ut-supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como victima una adolescente, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento Especial previsto en la misma, quedando suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, pues de la lectura a la indicada norma se observa que existe una remisión al Artículo 259 de la LOPNNA, al señalar expresamente que la persona sindicada como imputado será penada conforme al articulo anterior, lo que incluye igualmente la correspondencia de la competencia a los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra la Mujer. -
Las disposiciones antes ut.supra señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 374, ordinal 4 del Código Penal, en contra de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de adolescente femenina, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de adolescente de la víctima; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Control en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de control del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el Artículo 3 de la citada resolución, estableciendo el último de los Artículos indicados lo siguiente: " Se suprime , a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia""; por lo que resulta ajustado a derecho la declaratoria de incompetencia para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Control en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Sobre el aspecto objeto del thema decidendum, resulta aplicable muttatis mutandi el fallo dictado por la Sala N ° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, signado con el N z 249 de fecha 20 de julio del año 2009, el cual reza:
"...En tal virtud en el caso sub examine considera éste Órgano de Alzada, que no le es dable a los Jueces con Jurisdicción especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declinar el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, desprendiéndose del conocimiento de las citadas causas, por cuanto en el presente asunto, el delito fue cometido en contra de una adolescente ,-y aún cuando la Vindicta Pública considerara tal petición, alegando que el delito por. el cual acusa es el de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, disposición que como ésta misma señala, remite al artículo 259 ejusdem, quien confiere competencia a éstos Juzgados Especiales para el conocimiento de las causas cuando el delito tipo haya presuntamente cometido en perjuicio de una niña,-arguyendo la definición y diferenciación , entre una niña y una, obviando los verdaderos postulados de la Ley Especial de genero, su creación y razón de ser, los cuales ameritan el conocimiento especifico de ésta materia y de la verdadera intención de la ley, cual no es otra que erradicar la discriminación de las personas por el genero, previniendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances se encuentra definidos ampliamente en el artículo 14 siguientes de la misma, así como la singularidad de la materia reglada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que tan evidentemente es mucha mas amplia, directa, expresa en materia de niñas y adolescentes, cuando incluye dentro de los sujetos de protección a las
mismas sin distingo alguna....."
CAPITULO III
Dispositivo
Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Control en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los ArtículoslO, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña ;. Adolescente - SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. TERCERO: Se dispone Oficiar ai Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el acusado quedará a disposición del Juzgado de Control en Materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponde conocer,-en razón de la presente decisión…”
Así mismo en fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo el siguiente pronunciamiento:
“…Visto que la presente causa en fecha 25 de mayo del año 2011 el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino el conocimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4o Del Código Penal concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar el Juez 12° de Control, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control con competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I
La competencia de los Tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece.
.....Tos tribunales de Violencia Contra las Mujeres, conocerán en el orden penal de los
delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley Orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido"......
De lo cual se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
II
Del contenido de la Acusación Fiscal presentada en fecha 05 de marzo de 2011 se desprende que el Ministerio Público precalifico en el acto conclusivo(Acusación) al imputado de autos el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4o Del Código Penal concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representación fiscal ratifico la precalificación y concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que los delitos objeto del presente proceso no son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones, que es a lo que se limita la competencia de este despacho, considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los delitos objeto del proceso se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Vigente y no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea quien aquí decide el CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4o Del Código Penal concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el conflicto planteado, asimismo se, deja sin efecto la audiencia preliminar fijada por este Juzgado. CÚMPLASE…”
II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER:
Al respecto observa esta Sala, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia, la resolución de los conflictos que pueden plantearse en el presente caso y observando que el Tribunal de la Instancia en Materia de Género, nos señala en su pronunciamiento, como el Órgano Superior Competente para dirimir dicho conflicto, por lo que es preciso determinar nuestra competencia y en tal sentido:
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Conflicto de no Conocer señala lo siguiente:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”
De igual manera el artículo 266.7 Constitucional expresa lo siguiente:
“son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existan otros tribunales superiores o común a ellos en el orden jerárquico...” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Analizados los artículos ut supra, esta Sala una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, uno de ellos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y el otro con competencia en Materia Penal Ordinario, ambos del Circuito Judicial penal del estado Zulia, correspondiendo la Resolución de dicho conflicto de No conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Jerárquico Común de los Tribunales de Instancia y en tal sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, nos declaramos incompetentes para resolver el presente asunto penal.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación sentencia N° 234, de fecha 09 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, que señala:
“…La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción penal, dos de ellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y uno con competencia Penal Ordinaria, todos de la misma Circunscripción Judicial, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, se desprende que ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida al ciudadano JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo antes expuesto esta Sala se declara incompetente por no ser el Superior Jerárquico Común, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior de la Sección Adolescente y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para conocer del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaran incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa seguida al ciudadano JONATHAN JAVIER CHACIN ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente conflicto de No conocer, a las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, 266.7 Constitucional y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 077-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
Causa N° 1Aa-511-11
HMdH/fg**