REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-X-2011-000041
CAUSA: 1Aa-508-11
DECISION N° 074-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEÁN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha primero (01) de Junio de 2011, por el Dr. ÁNGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal, en funciones de Juicio Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral primero, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibida la causa en fecha 13 de Junio de 2011, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEÁN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal, en funciones de Juicio Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha primero (01) de Junio de 2011, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha primero (01) de Junio de 2011, mediante informe de inhibición, el Juez Profesional ABG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral primero, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles primero (1°) de junio de 2011 presente en el Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en función de juicio de la Extensión Cabimas, el abogado Ángel Ciro González Matos, en su carácter dr Juez Suplente de dicho Órgano Jurisdiccional EXPONE: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia con la presente actuación, que de la revisión efectuada a la causa alfanumérica VP11-D-2009-000265 seguida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1°, y, del mismo examen se evidencia que el suscrito conoció en la fase de control por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes de la extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bajo la rectoría de esta Instancia e Función de Juicio como juez accidental en virtud de haber presidido en aquel entonces la audiencia preliminar del seis de agosto de 2009 y motivó en esa misma fecha (06 de agosto de 2009) el auto de la decisión tomada en la audiencia preliminar en la que se acordó, en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en el acápite de éste fallo, como AUTOR del delito previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 374 del Código Penal correspondiente al tipo penal de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por subsumirse en la calificación jurídica aportada a los hechos por la Vindicta Pública. SEGUNDO: ADMITIR las pruebas ofrecidas por el ENTE FISCAL, así como las ofrecidas por la DEFENSA promovidas oportunamente, así como el principio de comunidad de la prueba, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del presente proceso. TERCERO: ORDENAR el ENJUICIAMIENTO ORAL y RESERVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y SUSTITUYE la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la PRISIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente. QUINTO: REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto penal al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso legal correspondiente”. Ahora bien, por tal circunstancia, este órgano subjetivo opinó al fondo de la controversia al ordenar el pase a juicio al considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra del sujeto de derecho aquí acusado, que per se conlleva a la expectativa razonable de una eventual condena en contra de dicho joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que en el fondo –consideró éste Juzgador- que el referido joven tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos cuyo delito el Ministerio Público lo acusó. Como consecuencia de lo anterior y al tener pleno conocimiento que éste sentenciador emitió opinión de fondo, considero me encuentro inmerso en la causal contenida en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al hecho cierto de haber emitido como juez de control opinión al fondo y que constituye a su vez un motivo grave que afecta la imparcialidad del órgano subjetivo que hoy represento como juez de juicio; y, siendo ello así, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del referido texto adjetivo, me INHIBO de Juzgar al acusado de autos, por constituir las indicas circunstancias un absoluto obstáculo a la hora de juzgar el caso con independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, todo ello con el fin de preservarle al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez…”

III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que el Abg. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal, en funciones de Juicio Extensión Cabimas, conoció de la presente causa cuando fungió de Juez de Control y realizó la Audiencia Preliminar correspondiente al presente proceso, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por el mismo ente, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, el inhibido actuó como Juez de Control, durante la Audiencia Preliminar efectuada a los ocho días del mes de agosto de 2009.
El acto fundamental de la fase intermedia es la Audiencia Preliminar. Tras la cual, el Tribunal de Control debe admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento; en este caso, remite las actuaciones al Juez o a la Jueza de Juicio, por el contrario, si decide no admitirla, debe ordenar el sobreseimiento de la causa. Es en esta audiencia que tiene el Juez o la Jueza de Control la oportunidad de ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la practica de la prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos.
En el caso de marras, el Abg. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, al dirigir la Audiencia Preliminar tuvo la responsabilidad de realizar los actos procesales que cumplen con la función de determinar si el proceso entablado en contra del adolescente tenía los meritos suficientes como para desembocar en un Juicio Oral, resolviendo, el que hoy se inhibe la existencia de los elementos necesarios.
Ahora bien, siendo una característica fundamental del proceso acusatorio oral la existencia de una clara diferenciación entre sus diversas fases y una garantía del debido proceso el derecho a ser juzgado o juzgada por un Juez o una Jueza imparcial, lo que se desprende de la lectura concatenada del numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Conociendo en consecuencia además de lo referido a la admisibilidad todo lo referido a la descripción y calificación de los hechos, esto aunado a tener que evaluar si existen fundamentos suficientes como para someter al adolescente al Juicio Oral.
Si bien, este acto procesal tiene, por mandato directo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de entrar a conocer de cuestiones propias del juicio oral, como señala Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 407) esto tan solo se refiere a que éste no es el momento procesal idóneo para evacuar pruebas, procedimiento que se lleva a cabo de conformidad con la legislación en el juicio oral mediante un debate oral y público.
Sin embargo, el control de la acusación, exige del Juez o de la Jueza de Control verificar si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si han sido debidamente comprobadas o descartadas las coartadas y descargo del acusado o acusada y si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho y si estas son pertinentes para demostrar definitivamente, en el juicio oral, la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público acusa.
Procediendo el ciudadano Abg. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS a actuar conforme a lo dispuesto por la legislación adjetiva dictando el auto de apertura a juicio oral, con el cual puso fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio. Ejerciendo así un acto de conocimiento sobre el caso, en el cual considera la existencia de bases indiciarias suficientes para sustentar sólidamente la acusación. Por lo cual se encuentra justificada la celebración de un Juicio Oral.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la audiencia preliminar, donde evaluó, tanto los hechos por los cuales se acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su numeral Primero, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estimando en dicho acto que, existían elementos probatorios suficientes como para admitir totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, admitir las pruebas ofrecidas por las partes y la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por haber considerado que éstas eran lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del proceso. Procediendo en consecuencia a ordenar el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y declarando por último con lugar, la solicitud presentada por el Ministerio Público referida al sometimiento del joven ciudadano a una prisión preventiva para asegurar su comparecencia.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que el Juez de la Instancia, indica que con este pronunciamiento (auto de enjuiciamiento), su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y las funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se colige que la invocación de la causal genérica prevista en el numera 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez inhibido, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, de las actas se observa que su inhibición se fundamenta en: “…que este sentenciador emitió opinión de fondo…” y con base al principio del iura novit curia, donde el juez o la jueza conoce el derecho, quienes aquí deciden consideran que, lo esgrimido por el juez inhibido encuadra correctamente el numeral 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala al afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento del Juez en la causa bajo estudio.
En tal sentido esta Sala Superior considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido al principio de iura novit curia, el cual señala que:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:
“…Omissi …”
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”.

Ahora bien, siendo que el Juez inhibido emitió opinión, conforme al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por el ciudadano Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarada Con Lugar, ya que su planteamiento fue ajustado a derecho y opera en el presente asunto penal, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de igual manera se Desestima su apartamiento por el numeral 8° del citado artículo 86 del texto Adjetivo Penal, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral Primero, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibida la causa en fecha 13 de Junio de 2011, y se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 074-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-508-11.
VMV/act**.-