REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: VP02-R-2011-000357
CAUSA: 1Aa-507-11
DECISION N° 075-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Defensor Público Encargado Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición a su defendido de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ.
Recibida la causa, en fecha 07-06-11, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 08-06-2011, mediante decisión N° 069-11 se admitió el recurso interpuesto, referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa de actas, ejercida por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala el recurrente que, a su defendido le fue violentado lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto se le impuso una medida cautelar desproporcionada en relación al hecho punible imputado, desnaturalizando su finalidad de imposible cumplimiento, imponiendo una sanción a priori haciendo caso omiso la jurisdicente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, no respetando la dignidad humana, la finalidad del proceso y aplicación restrictiva de dichas medidas, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 19, 243, 244, 245, 246, 247, 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo manifiesta el apelante que luego del pronunciamiento que realiza la Jueza de la instancia, se opone a la institución de una fianza en la presente causa, por ser esta medida desproporcionada al daño social causado, ya que se conoce como una PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENCUBIERTA, ya que su defendido debe permanecer en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto se consiga las personas que cumpla con los requisitos para ser fiadores o fiadoras, y posterior a ello librar el oficio con la libertad de su defendido; indicando el apelante que el Centro de Detención Preventiva de Cabimas, sobreviven 650 personas en un ambiente creado para 150 seres humanos, señalando igualmente la defensa que no existe capacidad, espacio ni presupuesto para la alimentación, agua, trabajo o recreación, considerando quien apela que la Representante del Ministerio Público, del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trae a colación en su escrito de apelación.
En igual sentido manifiesta el Defensor Publico que, en el presente asunto la Fiscala del Ministerio Público no solito la privación de libertad, pero su defendido sufre de la medida de privación por varios días, por lo que la Vindicta Pública no requiere las medidas pertinentes en el presente caso, considerando quien apela que el Ministerio Público no cumple con lo establecido en el articulo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual trae a colación.
Continua alegando la defensa que observó con gran preocupación que la jueza de instancia entra a conocer sobre el lapso de presentación dentro de las 48 horas, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al día y hora en que se suscribe el acta de notificación de derechos, lo cual es un falso supuesto, puesto que es en el acta policial y no en el acta de notificación de derechos donde los funcionarios plasman todas las circunstancias de su actuación, considerando quien apela que la juzgadora no puede tomar en cuenta que no es hasta que su defendido llega a la sede policial, que le levantan y exhiben el acta de notificación de derechos, que ese sea el verdadero momento; y que antes de ello no estaba su defendido privado de su libertad?.
En otro orden de ideas señala el recurrente que en la decisión donde se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud interpuesta por su persona, la misma va en contra de la sentencia Nº 2063 de fecha 04-08-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. MANUEL DELGADO OCANDO, así mismo en sentencia Nº 371 de fecha 06-03-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, y ratificada en Sentencia Nº 1339 del 14-07-04 de la misma Sala, en iguales términos la sentencia Nº 375 de fecha 16-03-04, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, relacionada con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en sentencia Nº 699 de fecha 28-04-04 , con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS.
En relación al principio de proporcionalidad trae el apelante varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 1180 del 16-06-04 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS, y la ratifica sentencia Nº 990 del 25-05-04; así mismo trascribe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que el Ministerio Público no motivo su solicitud de la medidas cautelares, faltando con ello lo que establece el artículo 104 y 246 del texto adjetivo penal, que se refiere a la fundamentación y motivación para la imposición de una medida restrictiva de libertad.
Sostiene la defensa que nuestro sistema Procesal Penal se basa en la Afirmación de Libertad que se contrae en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 ejusdem al igual que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte considera quien apela, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, subsume las LESIONES LEVES Y LEVISIMAS del Código Penal, y que tales delitos no tienen pena privativa de libertad, ya que si los exámenes medico forense no se pueden determinar que tipo de lesiones presenta la presunta victima, por lo que sostiene la defensa que no existe motivos por los cuales se mantenga a su defendido esperando una constitución de fianza, estimando la defensa que existe una privación de libertad encubierta y que al someterlo a una pena anticipada desproporcionada, tomando en cuenta los niveles de sobrepoblación del Reten Policial de Cabimas.
PETITORIO: La defensa solicita, se declare Con Lugar el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada GISELA PARRA FUENMAYOR Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Genero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:
Señala la Vindicta Pública que, en referencia a la denuncia de la defensa pública relacionada a que el decreto de la Medida Cautelar es desproporcionada al hecho punible imputado, y no se encontraba motivada, acotando que el proceso penal acusatorio vigente, establece una serie de principios y garantías, tales como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, entre otros, que protegen al imputado, pero paralelo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, también establece derechos y garantías que protegen a la victima.
Considera la Representante Fiscal que la jueza de la instancia, fundamentó su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia de Presentación, en la cual se ventilaron suficientes elementos que presumen la participación del imputado de auto, por lo que la Vindicta Pública no solo solicitó las medidas de protección a la victima prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, también pidió al Tribunal la Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Fiscalia que estas medidas son proporcionales tal como lo establece el articulo 244 del texto adjetivo penal y el cual considero traerlo a colación en su escrito de contestación.
En relación a la decisión de la Jueza a quo al declarar con lugar la solicitud fiscal, señala quien contesta que va acorde con la sentencia Nº 537 del 06-12-10 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, y la cual trae a colación en su escrito de contestación y la cual se relaciona con las medidas coerción personal. En igual sentido señala el Ministerio Público, que imputo los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, ya que de las actas que integran la causa se evidencia que el ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, se encuentra incurso en una conducta hostil en contra de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ victima en el presente caso, por lo que la jueza cumplió con el deber de proteger de inmediato a la débil jurídica la mujer tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Especial.
En relación a garantizar los derechos humanos de la victima la Representante Fiscal cita y transcribe Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional; sentencia Nº 09-0870 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO y sentencia Nº 1581 del 09-08-06, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. También consideró necesario traer a colación sentencias de la Sala de Casación Penal referidas a la Ley especial, tales como: Sentencia Nº 60 del 12-03-11 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE, sentencia Nº 134 del 01-04-09 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, y por ultimo sentencia Nº 1280 deL 07-09-09 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se confirme la recurrida.
III DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de abril de 2011, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) , al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su escrito recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 07 de abril del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con Caución Personal (Fianza), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, presentó Recurso de Apelación a favor de su defendido, al considerar que la Instancia, vulneró los derechos constitucionales que le asisten, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que acordó imponerle a su defendido, una medida de coerción personal con caución por causa de un delito que a juicio de la defensa no se encuentra presuntamente demostrado en autos, de igual manera expresa en su recurso que no existe otro elemento de convicción en actas, como la existencia de un examen médico forense, violando con ello el principio de presunción de inocencia del cual esta amparado su representado, por lo que ha criterio de la defensa ha debido permanecer en libertad y ello le causa un gravamen irreparable al imputado.
Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06-04-2011 a las 08:20 horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia al ser denunciado por la víctima de actas como la persona que la agredió físicamente, así como las amenazas, quien es su esposo, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, donde dejaron constancia que se presento la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, manifestando que su ex concubino JUAN GUANIPA el día 02 de Abril de 2011 la agredió físicamente y el día de hoy, es decir el 06/04/2011 se apersonó a su residencia, trato de agredirla físicamente y a la misma vez la amenazó de muerte por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana agredida, encontrándose el ciudadano JUAN GUANIPA y procediéndose a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, vengo a denunciar a JUAN GABRIEL GUANIPA, quien es mi marido, quien el sábado estaba en mi casa a eso de las cinco de la tarde y llego tomado, y me tumbo el candado de la puerta de la casa, se metió dentro de mi cuarto y me golpeo, el salido el cuarto y se fue a una pieza que tengo fuera de la casa en el mismo terreno. 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el Barrio Primero de Mayo, Calle California 02, casa numero 42, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. 4.-Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, en la cual fue impuestos de los derechos constitucionales previsto en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que la Defensa se opone a la Caución Personal (Fianza) al considerar que cualquiera de las restantes medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden garantizar las resultas de este proceso; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos que atenta contra las personas, en especial contra la mujer, que si bien es cierto, por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, no es menos ciertos, que en este caso, son más de un delito, los cuales incluyen agresión no solamente verbal sino también física, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tales medidas, por lo que DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado de actas desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día LUNES ONCE DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, igualmente se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, solicitando remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Así mismo, se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado antes identificado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA. De igual manera se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, solicitando a ese organismo remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA el día 11/04/2011 a la Medicatura Forense de Cabimas y el día 13/04/2011 a la Medicatura Forense de Maracaibo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA9, a favor del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, a favor de ésta última, que consisten en: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/07/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 13.202.694, hijo de CANDIDA MOTA y REGINO GUANIPA y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle California 02, Casa Nº 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado de actas desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día LUNES ONCE DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, igualmente se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA, solicitando remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Así mismo, se ordena Oficiar al Departamento de Ambrosio de Cabimas, a los fines de que se sirva trasladar al imputado antes identificado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al imputado JUAN GABRIEL GUANIPA. De igual manera se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a objeto de practicar el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, solicitando a ese organismo remita a la brevedad posible INFORME MEDICO del mismo a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA el día 11/04/2011 a la Medicatura Forense de Cabimas y el día 13/04/2011 a la Medicatura Forense de Maracaibo…”

Con respecto al motivo planteado por el recurrente, relativo a la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la defensa, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva especial, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico, previsto en la ley antes referida.
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).

De igual modo refiere la defensa, que la Jueza a quo no estableció en la recurrida elementos que la conllevaran a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), no es ajustada a derecho, ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar la medida cautelar con caución personal, de manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando por este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y
4.- se determina que la recurrida, resuelve razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Insiste la Defensa en su medio recursivo, que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 06-04-11; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se imputan al ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, no exceden de los tres años, pues, resulta evidente que la prohibición de aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no rige al caso de autos; pero precisamente existe libertad para el juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida sustitutiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con caucciónj o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
Por lo que, en relación a aquellos delitos cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la referida medida.
En tal sentido, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:
“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”(Cursiva de la Sala).

En el caso de autos, estima esta Sala, que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), fue debidamente decretada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos a la circunstancia de que el imputado de autos se le acordó una medida de protección, pues dicha medida por sí sola no es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a otros elementos que crean en la juzgadora la convicción, de que el imputado no evadirá el proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados.

Asimismo, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...” (Cursiva de la Sala.).

Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa, acerca de declarar la nulidad de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) al imputado de autos, considera la defensa que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos, es necesario agregar, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MATOS, en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) se encuentra ajustada a derecho.
Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación de los principios a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado.
Como colorario de lo anterior es menester precisar que la Jueza fue garantista en su decisión y visto que en el presente caso no se observaron violaciones de derecho o garantías Constitucionales, consideran quienes aquí deciden traer a colación Sentencia No. 10-031, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional, que el capitulo quinto de la referida sentencia, que establece:

"...En atención a la especial naturaleza de los delitos de genero, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben impone la Ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar según el caso someter a la victima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño ocasionados", vista la motivación que antecede del extracto de la sentencia antes mencionada se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado siempre estuvo asistido por su abogado de
confianza hasta la realización de este importante acto procesal.....(...)".........la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima que invoca su derecho a la Vida Libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este juzgador ponderar los aludidos bienes jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida Positiva de Protección…”

En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por la Jueza A quo, en contra del imputado JUAN GABRIEL GUANIPA MATO, no es un acto irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia. Asi se decide.

Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensor Público RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MATO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MATO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-04-11 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, decretó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) al ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MATO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), y presentación periódica del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MATO, ante el palacio de Justicia extensión Cabimas de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 075-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa N° 1Aa-507-11