REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 02 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000419
CAUSA: 1Aa-505-11
DECISION N° 066-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Defensor Público Encargado Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N°4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios ELVIS SILVA, JESUS DIAZ y GERARDO SANCHEZ, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.
Recibida la causa en fecha 07-04-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Segundo Encargado abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ya que, de las actas se evidencia que el referido abogado ha venido asistiendo al mencionado ciudadano, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 07-04-11 (folios 28 al 34), interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 14-04-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (42 y 43) de la presente incidencia. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión de fecha 07-04-11 mediante la cual se declaro la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de auto. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamenta en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que el recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto este va referido a “Las que causen un Gravamen Irreparable”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de privativa de libertad o sustitutiva…”

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 27-05-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 17 al 25 de la incidencia de apelación); por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la Defensa Pública promueve como PRUEBAS, copia certificada de la causa penal VP11-P-2011-0022550. De igual modo la Representación Fiscal promueve en su escrito de contestación al recurso de apelación como PRUEBAS, copia certificada de la causa penal VP11-P-2011-0022550.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Defensor Público Encargado Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N°4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios ELVIS SILVA, JESUS DIAZ y GERARDO SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero; de igual modo se Admiten las pruebas promovidas tanto por la Defensa Pública como por la Representación Fiscal, con prescindencia de la realización de la Audiencia Oral, por cuanto las mimas constituyen pruebas documentales resulta inoficiosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Defensor Público Encargado Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con su carácter de Defensor Público del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión N°4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE, las pruebas promovidas por la Defensa Pública Segunda y la Representación Fiscal, y se prescinde la realización de la Audiencia Oral, por cuanto resulta inoficiosa por notoriedad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 066-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-505-11.
VMV/fg**.-