REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 15 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000392
CAUSA: 1Aa-499-11
DECISION N° 073-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 91.388, actuando como defensor del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por el Fiscala del Ministerio Público, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y por ultimo acordó el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto por no estar llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Denuncia el recurrente la violación de una norma jurídica por falta de aplicación, específicamente el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello trae a colación el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable ocasionado a su defendido.
Arguye el recurrente que en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido el autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que a su juicio no existen testigos presénciales que explanen con meridiana claridad la vinculación de su defendido con los hechos imputados, mas que un acta policial sujeta a nulidad por la forma como se violó la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que la declaración de la víctima, la contradice y la misma es reiterada, aquella veracidad, fe pública y marca una duda racional.
Expresa el defensor y estima una punibilidad de la Acción Penal, que coloca como víctima de un encierro preventivo a su defendido, lo que constituye un adelanto de una pena impuesta por un delito que no se cometió.
Alega el defensor, que ese irrespeto a los derechos y garantías constitucionales se evidencia cuando, encontrándose la presunta víctima presente en la Sala del Tribunal, declarando a viva voz hechos contradictorios, y puesta frente a frente con su defendido, por lo que no entiende por qué la vindicta pública no solicitó el sobreseimiento y por qué el Juez no la decretó, a tenor de lo señalado en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, decidió desacertadamente admitir totalmente la Acusación Fiscal y denegar la petición de la Defensa privada al no motivar la dispositiva en lo que atañe a la declaración de la persona directamente ofendida .
De igual manera denuncia el recurrente la violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, la instancia no admitió, ni se pronunció sobre una prueba solicitada en su oportunidad, lo que conlleva a una omisión de pronunciamiento.
Petitorio: Pide a la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión tomada por la Instancia, por inobservancia de los artículos 1, 12, 44, 49, 51, 318, numeral 1° y 330 numeral 4° del texto adjetivo penal. De igual manera solicita la libertad plena e inmediata de su defendido por los motivos jurídicos explanados y en el supuesto negado se reponga la causa y se le decrete una medida menos gravosa, mientras se enmienda la situación jurídica infringida y gravamen irreparable.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
Señala el Ministerio Público en relación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa de Autos, que la decisión N° 998-11, de fecha 04-05-11, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia Preliminar, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, lo resuelto por el Juez esta motivado y la misma la realiza en el lapso que establece la ley especial , que de una manera extensiva explica los motivos por lo que admite totalmente la acusación fiscal como los medios de pruebas, y en su defecto no dicta el sobreseimiento de la causa como lo solicita la defensa, por tanto señala que mal puede alegar el recurrente que se violaron derechos y garantías constitucionales por ello.
Arguye el Ministerio Público, que se podrá observar al leer el texto integro de la resolución recurrida, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, que demuestran que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, es responsable de los hechos cometidos a la adolescente que siendo una persona especial, aunado a que la comisión de este tipo de delito generalmente no hay testigos, porque en su mayoría son cometidos de manera oculta y clandestina.
De igual manera señala la defensa en su recurso, que el Juez irrespetó los derechos y garantías cuando la víctima expuso en la audiencia preliminar situaciones que no ocurrieron, según él hechos contradictorio; situación que a juicio de quien contesta es falsa, al apreciar el texto de la resolución recurrida en la cual se observa que la progenitora de la adolescente víctima, fue la que estuvo en la audiencia y expuso que su hija no quería ver mas a su padrastro quien es el imputado de auto, y que ella como madre solicitaba se le hiciera justicia a su hija, mal puede decir en su escrito recursivo el defensor que fueron hechos contradictorios.
Asimismo refiere el Ministerio público, que efectivamente el Juez motivo su decisión, al negar el pedimento de la defensa sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal; mas no fue como lo hace ver la defensa del imputado de actas, quien según el recurrente se le violaron los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ya que, si bien es cierto, el imputado de auto en todo momento ha estado asistido por su abogado de confianza, mal puede alegar el accionante en su escrito de descargo situaciones que no han pasado, durante todo el proceso, sólo por apelar. Por lo que considera que se cumplió con el debido proceso y no hubo violaciones de garantías y derechos constitucionales que le asisten al imputado.
Por otro lado, alega que la defensa que solicitó una prueba nueva, en su escrito recursivo y que la misma era de vital importancia, no entiende la Representación Fiscal, a qué prueba se refiere, si no la solicito, mal puede el Juez pronunciarse de algún pedimento del cual no tiene conocimiento. Señala que si bien es cierto nuestro Sistema Penal Acusatorio, se rige por la Libertad de la Prueba, como puede observarse en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que exige además que la prueba sea legal y que se refiera directa o indirectamente al hecho investigado y que además sea útil para el esclarecimiento de la verdad, Principio que rigen la proposición de la diligencia para la fase preparatoria y por tanto dichas pruebas, deben ser controladas por todas las partes y en el caso de marras, es por la conducta antijurídica en la que incurrió el acusado de autos.
Por otra parte, arguye quien contesta en relación al vicio de inmotivación denunciado por la defensa, que efectivamente toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador o juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Petitorio: Solicita se declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por todos los argumentos antes expuestos.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 998-11, dictada en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió el escrito de acusatorio incoado por la Representación Fiscal, en la causa seguida al imputado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis de las actas del presente asunto penal, la Sala observa que el recurso de apelación se encuentra relacionado con la decisión Nº 998, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04-5-2011, donde el recurrente alega que su petitum debió ser valorado por la instancia, al momento de admitir el Acto conclusivo incoado por la Representación Fiscal y que a su juicio lo procedente en derecho era decretar el sobreseimiento, con base a lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, considerando que ello atenta contra el debido proceso y comporta la violación de una norma jurídica por falta de aplicación; de igual manera alega, que el juez incurrió en una omisión de derecho al no pronunciarse sobre una prueba requerida en su debida oportunidad y a su vez que la decisión esta inmotivada, lo que trae consigo la vulneración del Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo concluye que todo ello le genera a su defendido un gravamen irreparable, tal y como lo prevé el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala dejar constancia de lo decidido por la instancia:
“…El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO: En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.-TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: -EXPERTOS: 1.- Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico - Ano rectal) practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. De igual forma el reconocimiento médico antes mencionado le será exhibido en la audiencia del Juicio Oral a la mencionada experta, para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Dra. EDILIA TELLO y Psic. MARIA INES ALCALA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (Psicológico — Psiquiátrico) practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. De igual forma el reconocimiento médico antes mencionado le será exhibido en la audiencia del Juicio Oral a la mencionada experta, para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. -FUNCIONARIOS: 3.- CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los mencionados funcionarios policiales expondrán sobre la aprehensión realizada al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, así como sobra la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO. De igual forma las actuaciones policiales elaboradas por el referido funcionario. TESTIGOS: 4.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, (identificación de carácter RESERVADO de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida niña es Victima y Testigo Presencial de los hechos investigados. 5.- ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, (identificación de carácter RESERVADO de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es la progenitora de la adolescente victima y Testigo Referencial de los hechos investigados, toda vez que tuvo conocimiento a través de la víctima. 6.- PSIC. VICTORIA DELLIPONTI, titular de la cedula de identidad N° y.- 9.713.053, FVP: 2795, adscrita al Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es la psicóloga de cabecera de la adolescente victima y certifica que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, presenta un diagnostico de compromiso cognitivo, encontrándose su capacidad intelectual general significativamente por debajo de lo esperado para su edad. B.-PRUEBASDOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339, 242, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral y Público en los términos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-10, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la detención del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA. De igual forma el acta policial en referencia le será exhibida al funcionario actuante en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del COPP. 2.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 25-10-10, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se describe el lugar de los hechos. De igual forma el acta policial en referencia le será exhibida al funcionario actuante en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico Ano Rectal Ano Rectal) N° 9700-168- 7772, de fecha 04-11-10, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se menciona el estado de los genitales de la adolescente victima para el momento de su valoración. De igual forma el informe Médico Legal en referencia le será exhibida a la experta en cuestión en la audiencia del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico — Psiquiátrico), suscrito por las Expertas Dra. EDILIA TELLO y Psic. MARIA INES ALCALA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se menciona el estado de salud mental de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. De igual forma el informe Médico Legal en referencia le será exhibida a la experta en cuestión en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de Nacimiento N° 206, expedida por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo. 6.- Certificación de Diagnostico Psicológico, de fecha 16-11-10, expedido por la Dra. VICTORIA DELLIPONTI, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.713.053, FVP: 2795, adscrita al Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto deja constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, curso estudios en la mencionada institución, presentando un diagnostico de compromiso cognitivo, encontrándose su capacidad intelectual general significativamente por debajo de lo esperado para su edad, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. Y voy a declarar”. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO: Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Yo lo que se decir es que yo me declaro inocente de todos los cargos que se me acusan, todo esto lo hace ella por celos, porque yo salgo a las 05:00 AM SALGO A TRABAJAR Y REGRESO A LAS 03:00 de la tarde hago todo lo que tengo que hacer en la casa y de alli voy para que mi madre y de allá regreso en la noche y no entiendo por que ella me hace esto siendo yo inocente de todo, todo lo hace por rabia, no hayo como explicármelo una noche le dije para presentar la muchachita que ella tiene conmigo y me amenazo de muerte, y me dijo que algún día te voy a ver sufrir por que primero muerta yo a que mi hija lleve tu apellido, es todo”
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal ADMITIO la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior quince (15) años y en su limite superior de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico Y declarar Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa y la Libertad Plena y ratifica en todo su vigor en contra del acusado RICHARD JOSE BARCHO OCHOA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no existe en la presente causa escrito de contestación por parte de la defensa privada del acusado de autos. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se acuerda de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, en pleno acatamiento de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Pena, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal…”
. Observa esta Alzada, que el recurrente como primera denuncia alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, debió decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su juicio el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, al realizar un recorrido procesal en la presente causa observamos que la Representación Fiscal sustenta su acto conclusivo en la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señala como autor del hecho al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, la declaración de la Experta Dra. Lilia Sperandio, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal a la víctima de autos, las declaraciones de la Dra. Edilia Tello Médica Psiquiatra y Psic. Maria Ines Alcalá, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal Psicólogico y Psiquiátrico a la víctima; declaración de los funcionarios Carlos Mavarez, Richard Mora, Javier Barrera y Fernando Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, por haber realizado la Inspección Técnica al sitio del suceso, testimonial de la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, progenitora de la víctima y la declaración de la Psicóloga VICTORIA DELLIPONTI, psicóloga de la victima, de igual manera ofrece las pruebas documentales, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano Richard José Bracho Ochoa, Inspección Técnica del Sitio, Reconocimientos Médico Legal, Certificación de Diagnostico Psicológico y Acta de Nacimiento, medios probatorios que llevan a la convicción del Representante del Ministerio Público, que el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, es presumiblemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, es menester para esta Alzada traer a colación lo que ha referido la doctrina sobre la Institución del sobreseimiento y ha señalado:
“…El sobreseimiento que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia…” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Pag.342).
Sobre la base de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, expediente N° C03-0091 expresó:
“…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando ha pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código; el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
En relación a lo ut supra, observa este Organo Superior, que la recurrida hizo una valoración exhaustiva de todas las peticiones de las partes, las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia preliminar, atendiendo todas las circunstancias que rodeaban el hecho, tomando en consideración el acto conclusivo que presentó la Representación Fiscal, acompañado de un aservo probatorio que señalan presumiblemente al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, como el autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): De igual manera, la instancia dejó asentado todos los planteamientos de las partes, y consideró que lo procedente era admitir totalmente la acusación y ordenar el pase a juicio del presente asunto penal, por lo que no es procedente en derecho alegar que por no haberse decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se está dejando de aplicar una norma jurídica, que conlleva a la violación de garantías procesales y constitucionales.
Según lo ut supra, es necesario plasmar lo que señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo refiere que:
“El fiscal del Ministerio público atribuida por la ley, pues a él le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso y si concurre causa que afirme el sobreseimiento debe solicitarlo como velador de los derechos y garantías del justiciable…”
Como colorario de lo anterior, es un deber del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando llegue a la conclusión que la investigación iniciada no le arrojó pruebas serias, para responsabilizar penalmente a un ciudadano de un hecho ilícito, todo lo contrario, debe actuar de buena fé y velar por los derechos y garantías del justiciable. De no hacerlo el Ministerio Público, es porque considera que como titular de la acción penal, posee pruebas suficientes que comprometen al acusado, por lo que si el órgano jurisdiccional una vez presentado el escrito acusatorio, considera que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal, debe admitirlo y ello no vulnera el debido proceso, tal como lo señala la defensa de autos.
Dentro de este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En consecuencia, observando esta Alzada que la Instancia ante tal pronunciamiento, no vulneró derechos ni garantías constitucionales relacionadas específicamente con el debido proceso, como lo refiere la defensa de autos, y visto que la decisión dictada por el A quo fue ajustada a derecho, declara que no le asiste la razón al apelante en esta primera denuncia. Así se declara-
En relación a la segunda denuncia incoada por la defensa del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, el mismo hace referencia en su recurso, que la instancia vulneró la tutela judicial efectiva por falta de motivación y el derecho a la defensa, por cuanto no admitió una prueba que era vital para el proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, ha señalado lo siguiente:
“Sabemos que el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que a lo que alude el antes examinado artículo 49 Constitucional, es decir esa necesidad de que cualquiera que sea la vía judicial escogida para la defensa de los derechos e intereses ilegítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de ese proceso que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”
Por otro lado, en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio Hermann Petzold-Pernia, quien refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Y en armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
Sobre este contexto observa esta Alzada, luego de realizar una minuciosa revisión del asunto penal, que la defensa de autos no ofreció ningún elemento de prueba ante la instancia, por ello mal puede señalar la defensa que se observa omisión de pronunciamiento, conllevando ello a la inmotivación del fallo y a la violación al derecho a la defensa. En tal sentido, es de considerarse que existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma carece de razonamiento lógico y el juez o Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas. En consecuencia no le asiste la razón al apelante sobre esta denuncia. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en relación al motivo de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Por lo que, considera esta Sala que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, sobre las denuncias antes expuestas no se le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la admisión de la acusación fue ajustada a derecho y la instancia no incurrió en una omisión de pronunciamiento. Así se declara.
Ahora bien, el Juez o Jueza es garantista y visto que en el presente caso no se observaron violaciones de Derecho o Garantías Constitucionales, consideran quienes aquí deciden traer a colación Sentencia No. 10-031, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional, que el capitulo quinto de la referida sentencia, establece:
"...En atención a la especial naturaleza de los delitos de genero, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben impone la Ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar según el caso someter a la victima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño ocasionados", vista la motivación que antecede del extracto de la sentencia antes mencionada se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado siempre estuvo asistido por su abogado de
confianza hasta la realización de este importante acto procesal.....(...)".........la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima que invoca su derecho a la Vida Libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este juzgador ponderar los aludidos bienes jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida Positiva de Protección…”
En consecuencia, en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en contra de la decisión N° 998-11, dictada en fecha 04-5-11, por el juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del imputado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia SE CONFIRMA la decisión antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS FARIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO, en contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Primero de Control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, en contra del imputado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 04-05-2011 registrada bajo el N° 998-11, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento a lo que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige esta materia.
Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en el archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 073-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-499-11
LEBS/ac