REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 15 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000343
CAUSA: 1Aa-498-11
DECISION N° 072-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Recibidas ante esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, incoado por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial, Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima en la causa penal seguida en contra del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la prenombrada victima accionante y el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos recursos en contra de la decisión Nro. 934-11, dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Con Lugar la excepción contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses; asimismo revoca las medidas de protección contenidas en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA CIUDADANA ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CESAR CALZADILLA IRIARTE:
La ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, en su carácter de víctima en el presente caso, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Manifiesta entonces la apelante y su Apoderado Judicial, que consideran que el Juzgador yerra al decretar la prejudicialidad y suspender el proceso, fundamentando su decisión en lo argumentado por la defensa privada del imputado, el cual consigno copia certificada del libelo de la demanda, en el cual indica que intento una acción de divorcio ordinario, por la Jurisdicción Civil, elemento único éste que considero suficiente para suspender el proceso por un período de seis (06) meses, toda vez que, el litigio civil se encuentra relacionado con el estado civil del imputado de auto, sin tomar en cuenta que de un análisis de las actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, aunado a ello afirma la víctima y su apoderado que en el presente caso no opera la cuestión planteada, ya que, debe existir una estrecha relación entre la causa civil con el proceso penal instaurado, tal como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, además afirman que el divorcio ordinario es de manera sobrevenida a la violencia constante que ejercía el imputado sobre la victima, aunado a ello la instancia no fundamento su decisión Al respecto cita y transcribe doctrina del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, sobre la prejudicialidad.
SEGUNDA DENUNCIA
Quienes recurren expresan que, el A quo en la recurrida acordó dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lo que a criterio de la apelante y su apoderado judicial se creo una inseguridad jurídica y se vulneraron principios esenciales como lo son el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto el imputado de auto es reincidente en cometer actos de violencia y transgredir las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa y que no fue observado por el Juez de Merito, por lo que refieren quienes recurren que con tal decreto de revocatoria de las medidas de protección y seguridad, se contraviene la finalidad de la ley de proteger a la víctima, y por lo tanto el A quo es responsable, refiriendo que tal decreto debe ser considerado como un error inexcusable. Al respecto cita lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo cita y transcribe sentencia Nro. 3180, de fecha 15-12-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, así como la intervención de la Magistrada Dra, Luisa Estela Morales Lamuño, en el primer foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente extracto de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
TERCERA DENUNCIA
Sostiene la apelante y su Apoderado Judicial que, el Juez de Merito no se pronuncio en relación a los planteamientos esbozados por éstos, especificando que solo se pronuncia sobre las nulidades invocadas las cuales declara sin lugar. Al respecto cita y transcribe sentencia Nro. 150, de fecha 24-03-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, concluye la apelante y su apoderado que tales denuncias causan un gravamen irreparable, por cuanto violan lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello manifiestan que el Juez de Instancia violento la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Al respecto cita y transcribe lo establecido en sentencia de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, asimismo cita los artículos 173 y 104, así como los artículos 7, 23 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas MARIA LOURDES PARRA FUENMAYOR y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando en sus caracteres de Fiscala Principal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo, quienes fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegan la apelante y el apelante que el hecho de que el Juez de Instancia decretara Con Lugar, la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene la disposición establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, enervando el espíritu y propósito de la ley, así como los principio procesales de celeridad y la garantía a la tutela judicial efectiva, por cuanto consideró el A quo que existía una cuestión prejudicial, concerniente a una demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano JORGE SEHOANES; y en consecuencia suspende el proceso penal por seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del texto penal adjetivo, aunado esta Representación refiere que la instancia inobservo las circunstancias especificas del caso en concreto, tales como la cantidad de delitos que se le imputan que en total son cuatro, la gravedad de los hechos, la situación emocional así como la física de la victima.
Por otra parte, denuncian la impugnante y el impugnante que con la revocatoria de las medidas de protección decretadas al imputado de autos, se trastoca la celeridad procesal y la protección a la victima, además que dilata el proceso, pues, a juicio de la Vindicta Pública, caso contrario el decreto sin lugar de la cuestión prejudicial no lesionaría ningún derecho del imputado, por lo que, concluye que a su juicio el Juez de Merito actuó en contravención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al respecto cita Sentencia N° 1262, de fecha 08-12-10, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la recurrida.
II. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Defensa Privada del imputado señala, en cuanto a la denuncia interpuesta por la victima en su escrito de apelación referido a que consideró que el Juzgador yerra al decretar la prejudicialidad y suspender el proceso, fundamentándose en la copia certificada del libelo de la demanda de divorcio ordinario, por la Jurisdicción Civil, y en consecuencia suspende el proceso por un período de seis (06) meses, toda vez que, el litigio civil se encuentra relacionado con el estado civil del imputado de auto, sin tomar en cuenta que de un análisis de las actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, aunado a ello afirma que en el presente caso no opera la cuestión planteada, ya que, debe existir una estrecha relación entre la causa civil con el proceso penal instaurado, tal como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Defensa Privada que los hechos objetos de la demanda de divorcio versan o son de la misma naturaleza que los hechos de la presunta violencia en sus distintas manifestaciones alegados por la victima en su denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y contentivas de la acusación fiscal, por lo que a su juicio era procedente la prejudicialidad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que la prejudicialidad civil consiste en que no existan dos decisiones contradictorias en dos procesos llevados por dos jurisdicciones diferentes cuando los fundamentos ventilados sean los mismos.
Por otra parte, esgrime el contestante que refiere el apoderado judicial de la victima, en cuanto a que la revocatoria de las medidas de protección a su representado crean una inseguridad jurídica, manifiesta que a su juicio la óptica del Jurisdiscente no debe ser bajo una concepción absolutista de la protección de los derechos de las mujeres como sujeto débil del proceso, sin atender a las garantías mínimas judiciales consagradas a favor de los imputados. Al respecto cita el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la denuncia planteada por la victima y su apoderado judicial relacionada con la omisión de pronunciamiento por parte del A quo, considera la defensa privada que, dada la declaratoria de la suspensión del proceso penal como consecuencia de haber sido declarada Con Lugar de la prejudicialidad civil interpuesta, no resulta lógico la resolución de otras cuestiones planteadas.
Respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual afirma que se violenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la protección de las víctimas, considera el contestante que a su juicio da la impresión que la óptica del Jurisdiscente debe ser bajo una concepción absolutista de la protección de los derechos de las mujeres como sujeto débil del proceso, sin atender a las garantías mínimas judiciales consagradas a favor de los imputados. Al respecto cita el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte refiere el Defensor Privado, que el decreto de la revocatoria de las Medidas de Protección, es ajustado a derecho, dado que cómo podrían llevarse a cabo dos actos conciliatorios ante la Jurisdicción Civil si dichas medidas prohibían el acercamiento a la victima, aunado a ello que a su juicio la victima no quedo en estado de desprotección, por cuanto, el A quo dejó en plena vigencia otras medidas cautelares y sustitutivas de libertad decretadas también para salvaguardar el derecho a su integridad física y emocional, por lo que bajo su consideración resulta improcedente la nulidad de la Audiencia Preliminar ya que a su juicio no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional a la victima.
PETITORIO: Solicita se Declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la Victima y su Apoderado Judicial y la Representación Fiscal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 934-11, dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la excepción contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses; asimismo revoca las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en la causa penal seguida en contra del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación interpuestos tanto por la victima de auto y la Representación Fiscal se encuentran en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que él decreto de la prejudicialidad civil y la suspensión del proceso penal por el lapso de seis (06) meses, constituye un error de derecho por parte del Juez de Primera Instancia, por cuanto tal decreto se encuentra inmotivado, y el mismo omite pronunciamientos a solicitudes realizadas por los apelantes, aunado a ello refieren que conculca lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, enervando el espíritu y propósito de la ley, así como los principio procesales de celeridad y la garantía a la tutela judicial efectiva.
Es menester para esta Alzada, antes de entrar a resolver los puntos de derecho denunciados por los apelantes traer a colación, criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República y por la doctrina patria, relativos a la exigencia en la motivación de los fallos jurisdiccionales y en tal sentido:
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por otro lado, en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio Hermann Petzold-Pernia, quien refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos, verifica esta Alzada de las actas de la presente causa que, la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del texto penal adjetivo, relacionado a la existencia de una cuestión prejudicial, viene dado a la interposición de la demanda de divorcio ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, en fecha 08-02-2011 con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, actas que corren insertas a los folios (188-200) de la pieza I de la causa original, a quien a su vez, se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal que dicto la recurrida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tuvo su inicio en fecha 08-10-2010, con motivo de la denuncia que realizara la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien notifica al Tribunal de Instancia del inicio de la correspondiente investigación en contra del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, en fecha 26-11-2010 según consta en el folio uno (01) de la causa principal.
Estima esta Sala Superior necesario observar lo expuesto por el Juez de Merito en la recurrida:
“…DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:
Este Juzgador observa que la doctrina civilista existe varios conceptos y definiciones de estados Civiles determinados por la doctrina y el derecho comparado en la actualidad, tales como status Civitatis; status Familiae, Status personae, con respecto al concepto del Estado Civil, existen varias corrientes al respecto, como lo es el concepto amplísimo del estado Civil, Concepto amplio de Estado civil, este como un conjunto de condiciones o casualidades de un apersona que se refiere a la posición dentro de una comunidad política (status civitatis), familia (status Familiae) y respectos a la misma persona singularmente (status personae) y que van a producir consecuencias jurídicas; también encontramos conceptos restringidos del estado civil. Esta corriente constituye el sentido que el código Civil Venezolano suele darles al Estado Civil a varias personas. Asimismo debemos valorar las características del estado civil, en principio es único y absoluto. Único: por que de un mismo hecho no puede derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es decir, una persona no puede casada y soltera al mismo tiempo, o es casada o es soltera, pero no puede ser ambas; es absoluto porque es oponible a todos es decir puede hacerse valer erga omnes. Que los hechos narrados por la victima y os (sic) narrados en la demanda de divorcio guardan estrecha relación entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes mencionado se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa y Suspende el proceso por el lapso de SEIS (06) MESES es decir hasta el 27 de Octubre 2011, se ordena oficiar al Juez de la Sala 3 del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, de la presente decisión. Y así se decide…”
De lo anteriormente transcrito, observan éstas Jurisdiscentes que el Juez A quo decretó con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentando ello en que el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado de auto, se encuentra íntimamente ligado con la demanda de divorcio que el mismo interpuso ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto considera esta Alzada menester conceptualizar y definir lo que es y en que consiste la PREJUDICIALIDAD, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II “De los obstáculos al ejercicio de la acción”, el cual en su artículo 28 establece:
“…Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”
Asimismo Artículo 34, ejusdem Extensión jurisdiccional. . Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta...”; en su ordinal 1° “La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 ejusdem, el cual refiere lo siguiente:
“…Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes…”(Negrilla de la Sala).
Ahora bien, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…Cuestiones Prejudiciales: 1.- Para algunos, es aquella que en un proceso debe ser juzgada antes que otra porque esta cacería de objeto, si sucumbiera o fuera vencida en la contienda la otra persona que sostiene a citada cuestión; 2.- Para otros, son las excepciones que suspenden el procedimiento penal hasta la verificación previa de un hecho anterior cuya apreciación sea una condición indispensable para el procedimiento o para el juicio; 3.- y para otras corrientes, las cuestiones prejudiciales son las cuestiones civiles y administrativas propuestas en una causa con motivo del hecho perseguido en la misma que se hallen tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposibles separarlas, y cuya realización pueda tener influjo en la decisión de la causa, o de cuyo valimento haya de depender la sentencia que debe dictarse en ella.
La cuestión prejudicial se presenta en todos los casos en que la existencia del hecho objeto del proceso depende de un pronunciamiento previo. Sobre este instituto se han elaborado diversos sistemas, en los mismos se han establecido el juez competente para conocer… (Omissis)…
B.- Sistema de la prejudicialidad civil parcial facultativa: este sistema propugna o establece, que no es la Ley la que señala taxativamente los casos en que el Juez Penal debe suspender el juicio penal, y remitir a otro órgano la cuestión prejudicial que se le presenta, sino que es el criterio del Juez, el que determina si suspende o no, el conocimiento de la causa, para enviarla a otro órgano jurisdiccional, para su conocimiento y decisión.
A este sistema pertenece nuestra legislación. En efecto, cuando el juez penal venezolano se encuentra frente a casos en que el hecho punible se encuentra íntimamente ligado vinculado a cuestiones civiles o administrativas, es decir, a situaciones en que la acción penal, no puede ser abierta o iniciarse, mientras no sea resuelta la calidad de aquella transgresión, el Juez Penal tiene la facultad de análisis y decisión para abrir el proceso penal, salvo en dos excepciones a esta regla:
• Cuando la cuestión prejudicial, se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas …”(Omissis)… El primero de ellos, trata acerca de la controversia surgida, con motivo del estado civil de las personas…(Omissis)… Código Orgánico Procesal Penal Comentado –Comparado Ampliado Carmen García de Mármol León páginas (64 al 69). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:
“…Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia…”
Según el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), Expone:
“…Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente…”
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como:
“…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”
Por su parte, el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:
“…La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
“…De las actas procesales se desprende, la causa Nº 4C-S-2389-10, cursante por ante el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por los delitos de homicidio y lesiones culposas (folios 17-73), en las que queda de manifiesto la prejudicialidad existente en el presente juicio.
Ante tales alegatos, debe inquirirse esta superioridad: ¿Cuál es el efecto de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad? El propio artículo 355 del Código de Procedimiento Civil responde a la interrogante, expresando:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
De manera que: ¿cómo podrían violarse los derechos constitucionales de las partes en un proceso civil, por la declaratoria con lugar de una excepción de prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a sentencia mientras se decide la cuestión prejudicial?
De ninguna manera; la declaratoria de la prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar al estado de sentencia mientras se decide la acción intentada en una materia distinta al proceso donde se interpuso la excepción o cuestión previa, y en nada puede afectar los derechos constitucionales del demandante en el proceso civil.
En efecto, nuestra Sala Constitucional, a través de extraordinaria sentencia del Maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09 de marzo de 2005 (Inversiones Entre Ríos, C.A., Nº 217), expresó en un caso similar, lo siguiente:
“…La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por si mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal…
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, opuesta por la excepcionada en el juicio de Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos María Sergia Agüero y Ángel Antonio Rodríguez Martínez, cuyo efecto es suspender el proceso en estado de sentencia, hasta que se dirima el asunto prejudicial, en nada afecta los derechos constitucionales de los mismos, y así, debe declararse. En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de esta, deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal; ¿qué deberá hacer el juez civil? La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla “lo criminal detiene lo civil” es de orden público y que el juez civil deberá, aún de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que este se encontrare.
El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259-262). Aprecia esta sentenciadora, que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor. Aún tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal y, lo que es más, podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se resuelva la acción penal. Quien aquí se pronuncia comulga con el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido, que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal. Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella. También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del juez penal (Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116). Igualmente comparte esta Alzada, el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido, que el juez civil puede ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un accidente de tránsito con muertos o lesionados. Con base en la doctrina, que una vez más, se reitera el criterio de prejudicialidad, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia refiere lo siguiente:
“… la violencia domestica concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud de que la autoria del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).
Observa esta Alzada que el fundamento esgrimido por el A quo relacionado a la determinación del estado civil de las personas, en el caso concreto de las partes intervinientes en el proceso penal y civil, con el decreto de la excepción opuesta relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y en consecuencia la suspensión del proceso penal por el lapso de seis (06) meses, se aprecia que a la luz de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina antes transcrita, la prejudicialidad o existencia de una cuestión previa va referida al planteamiento de dos procesos con jurisdicciones diferentes y que en virtud de la relación de los hechos tan estrecha que existe entre una y otra, el Juez o Jueza debe suspender el proceso penal, por un lapso que no debe exceder de seis meses, para que sea resuelta la cuestión de naturaleza civil, por cuanto de esta va a depender la sentencia penal, pero quiere enfatizar la Sala que en virtud de la consecuencia que acarrea tal decreto como lo es la suspensión de un proceso penal especial sobre la cual recae tal decisión, referida a Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, donde por el carácter que reviste la materia se busca la protección de las mujeres víctimas, el órgano jurisdiccional esta en la obligación de brindar una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas, por lo que los Jueces o las Juezas al emitir o dictaminar una decisión de tal naturaleza tienen el deber de examinar cuidadosamente los hechos de cada circunstancia en forma particular, así como establecer de manera lógica, razonada y debidamente argumentada cuales fueron los fundamentos jurídicos y los hechos que lo conllevaron a tal convicción, pues de lo contrario se vulnerarían derechos y garantías consagradas constitucionales como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, creando con ello inseguridad jurídica a las partes intervinientes en los procesos, tal como se evidencia en la recurrida, pues la misma no esgrime cuales fueron los elementos de hecho y derecho que lo conllevaron a establecer la existencia de una cuestión prejudicial y por ende la suspensión del proceso penal por el lapso de (06) meses, fundamentando que los hechos expuestos por las partes (víctima y acusado) versaban sobre lo mismo, sin definirlos limitándose a hacer una mención somera de tal situación, si bien, las decisiones en fase intermedia no deben ser exhaustiva, las mismas no están exentas de una debida motivación, que no es mas que una exposición clara, razonada, lógica y jurídica de los motivos o razones que sustentan la misma.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para concluir, una importante dimensión de los principios aludidos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” (Subrayado del presente fallo).
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)…(Omissis)…
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)…
(…)Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:
‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-
Es de considerarse que al haber entonces ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que se explique por si sola, que no sea errática en los planteamientos expuestos y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a algunas de ellas.
En virtud de lo antes expuestos, considera esta Sala Superior, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima y por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHONES, en contra de la decisión Nro. 934-11, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se evidencia que la misma se encuentra inmotivada, comportando tal circunstancia la violación de derechos y garantías de rango constitucional, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena una nueva celebración de la Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto, con prescindencia del vicio que conllevo a la nulidad del referido acto procesal, asimismo se mantienen las medidas de protección impuestas al acusado.
Así las cosas, esta Alzada, en virtud de la nulidad decretada y la eventual reposición del acto viciado, considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás puntos denunciados tanto por la víctima de auto como por la Representación Fiscal.
OBITER DICTUM
Ante tal situación, este Órgano Colegiado, hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, e irrespeto al Estado de Derecho, el cual debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, de lo contrario se generarian errores de derecho inexcusables que colocan en entredicho la idoneidad y capacidad de los operadores y las operadoras de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial, Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima en la causa penal, y por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHONES, en contra de la decisión Nro. 934-11, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de la Instancia distinto al que conoció, asimismo se mantienen las medidas de protección en resguardo de la integridad física y psicológica de la victima impuestas al acusado de autos. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. FRANCY GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 072-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. FRANCY GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-498-11.
HMdH/fg**.-