REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 13 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000297
CAUSA: 1Aa-506-11
DECISION N° 071-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, en contra de la decisión N° 943-11, dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesto por la Defensa Privada, en la causa penal VP02-S-2010-002568, seguida al acusado de auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 06-06-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, quien lo ha asistido durante el proceso y por tanto se determina que el accionante se encuentran legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 10-05-11 (folios 28 al 37), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 17-05-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (52) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal causal en base a la cual ejerce su acción, basándose en lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación a la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”

Siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, fue decretada Sin Lugar, una solicitud de Nulidad, por lo que es recurrible en derecho.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 01-04-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 20 al 25 de la incidencia de apelación); por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, en contra de la decisión N° 943-11, dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesto por la Defensa Privada, en la causa penal VP02-S-2010-002568, seguida al acusado de auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, en contra de la decisión N° 943-11, dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesto por la Defensa Privada, en la causa penal VP02-S-2010-002568, seguida al acusado de auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 071- 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-506-11.
HMdH/fg**.-