REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 01 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-005665
ASUNTO: VP02-R-2011-000413
DECISIÓN: 064-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Dra. LORENA MONTERO y el ciudadano abogado Dr. ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.744 y 87.188, respectivamente, la primera nombrada asiste al ciudadano Romer Romero, quien a su vez actúa en nombre propio, pues, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA GARCIA, contra un auto, de fecha dos (02) de Mayo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 26-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Superior Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación interpuesto, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Del escrito recursivo presentado por el ciudadano Abogado ROMER ROMERO, se evidencia que el mismo se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se verifica que el fundamento de impugnación planteado por la recurrente y el recurrente, tienen como marco el contenido de un auto, efectuado en fecha dos (02) de Mayo de 2011, emanado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se le da contestación a una serie de solicitudes realizada por la Defensa Privada y en el cual el Juez de Instancia deja constancia que dado la existencia de una recusación interpuesta en su contra por el ciudadano abogado Dr. Romer Romero, y en virtud de que la misma no había sido resuelta, este no estaba facultado para pronunciarse sobre tales pedimentos, de manera que, una vez resuelta la misma y declarada Sin Lugar, pasa a resolver las pretensiones de la Defensa Privada, acordando su resolución en la Apertura del Juicio Oral y Público fijado para la fecha 16-05-2011.
En tal sentido el referido auto señala:
“…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada LORENA MONTERO, actuando con el carácter acreditado en el presente asunto VP02-2009-005665, seguido en contra del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, y en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento respecto de la solicitudes establecidas en los folios números 158, 161, 164, 165, 188, 191, toda vez que la inacción exhibida violenta flagrantemente la disposición legislativa prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de lesionar los derechos constitucionales que goza su mandante previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 del Carta Magna. Ante tal pedimento considera este Tribunal que no se ha lesionado ningún derecho constitucional que asiste al acusado en relación a las solicitudes realizadas, en virtud que en la oportunidad que las mismas fueron ostentadas ante este Tribunal, el juez estaba sujeto a una recusación interpuesta por el propio acusado y en razón que solo existe un solo tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no fue procedente la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo concerniente al presente asunto fue remitido a la corte de apelaciones para que de pronunciaran en relación de la recusación interpuesta en contra de este juzgador, ahora bien, visto como consta en actas que la recusación fue declarada parcialmente con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto este Tribunal seguirá conociendo del asunto en cuestión y pasaría a darle respuesta oportuna a cada una de las peticiones de la defensa y a su vez lo acordado por la Corte de Apelaciones ya iniciado el juicio . Asimismo una vez revisadas como han sido las solicitudes en mención;. este Tribunal, hace del conocimiento a la defensa que por tanto el juicio Oral y Público ha sido fijado para su correspondiente apertura en fecha 16 de Mayo de 2Ó10, y que las referidas solicitudes pueden ser decididas en cualquier estado del proceso, teniendo con prioridad que la misma sean decididas en el presente juicio Oral y Público ya que esta próximo a efectuarse, este Tribunal se pronunciara de cada una de ellas una vez iniciado el mismo , tomando así en consideración lo establecido 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando así la regularización judicial de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 5,6,10,13 Ejusdem. Por lo que se ordena notificar a la sentencia. CUMPLASE…”

Visto lo anterior, se evidencia que el auto a través del cual plasma que resolverá las peticiones realizadas por la Defensa Privada en la Apertura del Juicio Oral y público fijado para la fecha 16-05-2011, lo cual constituye un auto de mero tramite, en virtud de lo cual no se encuentra en el catalogo de decisiones recurribles de las previstas en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el Juzgador, se pronunció mediante este auto, sobre los motivos y razones por la cuales no había resuelto la solicitudes de la Defensa Privada, explanando en dicho auto que en virtud de la tramitación de una Recusación interpuesta en su contra él mismo no podía pasar a conocer y resolver sobre las mismas hasta tanto la Sala 2° Corte de Apelaciones resolviera sobre la incidencia planteada, siendo ello así, no es más que una providencia interlocutoria dictada a los fines de asegurar la continuidad del proceso, en este caso, no es procedente en derecho, el recurso planteado, conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal.
Al respecto, el artículo 173 del Código orgánico Procesal, referido a las decisiones dentro del proceso penal, establece lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, sobre la base de la clasificación contenida en la norma in comento, el auto que motiva el recurso de apelación de autos interpuesto, constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, atendiendo al criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (S. S.C. N° 3255 de 13-12-02).(Subrayado de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada afirma que el auto impugnado por la solicitante y el solicitante, en tanto que no contiene una decisión controvertida o de fondo, como quedó sentado ut supra, resulta de mero trámite o de sustanciación, lo que hace que no sea susceptible de impugnación por vía de apelación, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control.
De tal manera, que de admitirse el recurso de apelación contra el auto fundado dictado en forma incidental, estaría violándose el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en atención al citado artículo, los autos que resuelven un incidente o autos de mera sustanciación son impugnables a través del recurso de revocación por expresa disposición del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 437 ejusdem, en el presente caso el recurso de apelación de autos, resulta Inadmisible al quedar determinado que la decisión impugnada, sólo es recurrible mediante el recurso de revocación.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, señalando que:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Siendo ello así, y visto que la interposición del recurso de apelación de autos, efectuado por el recurrente en la presente causa resulta inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto porinterpuesto por la ciudadana Abogada Dra. LORENA MONTERO y el ciudadano abogado Dr. ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.744 y 87.188, respectivamente, la primera nombrada asiste al ciudadano Romer Romero, quien a su vez actúa en nombre propio, pues, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA GARCIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes y Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 064-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Única, en el presente año.


ASUNTO: VP02-R-2011-000413
LBS/fg**