REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 01 de junio de 2011
201° y 152°


Asunto: VP02-R-2011-000375
CAUSA Nº 1Aa-503-11

DECISION N° 067-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.899, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra la Decisión N° 186-11, de fecha 26 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decreta la prisión preventiva del adolescente antes mencionado y ordena seguir la causa por el procedimiento abreviado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMIREZ QUINTERO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-05-11, se procedió a designar ponente a la DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La abogada en ejercicio ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos de derecho:
Señala la recurrente que su escrito de apelación se basa en la violación del articulo 44 Constitucional, y el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la apelante que la resolución N° 186-11, dictada por la Jueza de Control de la Sección de Adolescente en fecha 26-04-11, donde la a quo decreto la medida de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMIREZ, estando en desacuerdo quienes aquí recurren y en virtud de esa inconformidad plantean el presente medio recursivo.
Así mismo señala quien apela que declare la nulidad del acta de presentación por haberse violado el articulo 44 Constitucional, y el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo pautado en los artículos 190,191 y 195 ejusdem. Por lo que, solicita a esta Sala revoque la decisión tomada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sesión de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y admita el presente recurso de Apelación declarándolo con lugar.
Ahora bien, analizado lo antes expuesto es preciso señalar, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad.
La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se puede constatar a los folios 10 y 11 el acta de nombramiento y acta de defensor de la mencionada abogada, en consecuencia se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de apelación de autos, observa la Sala, que de las actas se desprende que la resolución cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 26-04-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y corre inserta a los folios 04 al 09 de la presente causa, que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue, en fecha 13-05-11, a las 09: 50 horas de la mañana, tal como se desprende del contenido de los folios 01 al 03 ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, y visto el cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, de fecha 01-06-11, que consta a los folios 37 al 38 de la causa, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, siendo este de cinco (05) días para la interposición, Así se Declara.
Sobre lo anterior, es pertinente señalar que el antes citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 453 eiusdem, regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, y preceptúan:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.(… omissis…).(Negrillas de la Sala).
Asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.
De lo anterior se desprende, que el Recurso de Apelación de Autos se interpondrá dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por la Abogada ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS, actuando como defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días que acuerda la norma antes citada, por cuanto fue presentado fuera del lapso de ley, luego de haberse publicado el texto íntegro de la resolución quedando notificadas las partes en la audiencia oral el dia 26-04-11, lo que significa que el lapso procesal válido para el ejercicio de tal recurso, culmino el día 03 de Mayo de 2011, inclusive. Así se declara.
Al respecto esta alzada trae a colación lo senalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1822, de fecha 20 de octubre de 2006, expediente N° 06-085 del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Bajo este orden de ideas , considera esta sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en fase preparatoria del proceso penal , debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar…”
Criterio éste que es acogido por esta Alzada y en consecuencia considera quienes aquí deciden, que el presente medio de impugnación interpuesto por la abogada ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la decisión dictada en fecha 26-04-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ERIKA DEL CARMEN VALECILLO VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26-04-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 067-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

Causa N° 1Aa-503-11
HMDh/ac.