REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 01 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-X-2011-000036
CAUSA Nº 1Aa-500-11

DECISION N° 065-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP02-X-2011-000036, seguido al acusado DANIEL DE JESUS MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE
INHIBICIÓN:

Recibida la causa en fecha 25-05-2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha Lunes dieciocho (18) de Mayo de 2011, mediante informe de inhibición, el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-X-2011-000036, seguido al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ ; ya que la inhibición planteada es de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada y señala:
“…me inhibo del conocimiento del presente asunto, seguido al acusado DANIEL DE JESÚS MORALES PIRELA, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2006, y en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia de presentación con Imputado, acto en el cual, luego de que el Ministerio Público le atribuyera al acusado DANIEL DE JESÚS MORALES PIRELA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRÍGUEZ, y a su vez solicitara la imposición de medida cautelar sustítutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal así como se ventilará la presente causa por el procedimiento abreviado, conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a declarar con lugar el pedimento Fiscal, procediendo a imponer al acusado DANIEL DE JESÚS MORALES PIRELA, medida cautelar sustítutiva de libertad, decretar la aplicación de procedimiento abreviado y ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio en la oportunidad legal correspondiente al estimar que las actuaciones conformaban la causa le traían al juzgador elementos de convicción para establecer que el ciudadano DANIEL DE JESÚS MORALES PIRELA, ejerció violencia física sobre la ciudadana DORALIC VERGARA RODRÍGUEZ. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta ía imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Ce Orgánico Procesal Pena,. en concordancia con el artículo 87 eiusdem.”

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que el Juez inhibido señala que actuando como Juez Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de Noviembre del 2006, celebró la audiencia de presentación de imputado, acto en el cual el Ministerio Público le atribuyó al acusado DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, declarando con lugar el pedimento fiscal, impone al acusado de auto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando la aplicación del procedimiento abreviado y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente, al estimar que las actuaciones que conforman la causa le traen al Juzgador elementos de convicción para establecer que el ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, ejerció violencia física sobre la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ. Por tal motivo considera el Juez de Primera Instancia inhibido que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza, encontrándose incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, tal circunstancia se comprueba en la decisión N° 364-2006, de fecha 29-11-2006 que acompañó en copia fotostática certificada a su acta de inhibición, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por el Juez inhibido.
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juzgador o Juzgadora en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción, el apartamiento del jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa que la decisión N° 364-2006 de fecha 29-11-2006, el Juez inhibido, emitió opinión en la presente causa, actuando como Juez de Control durante el acto de presentación de detenido, procediendo a declarar con lugar el pedimento del Ministerio Público y ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, así como el pase directo de la causa, a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, la decisión N° 364-2006, que efectivamente en la presente causa, el inhibido actuó como Juez de Control, durante el acto de presentación de imputado en fecha 29-11-06, donde declara con lugar el pedimento fiscal, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, decretando el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la ley especial, así como el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio.
Es necesario señalar que, el procedimiento por flagrancia, se encuentra consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé la flagrancia.
Esa evaluación que hace el órgano jurisdiccional, versa primeramente en estimar, si el hecho punible que la Vindicta Pública le atribuye al aprehendido, fue realizado bajo los supuestos que establece la ley donde califica como flagrante, tales como: 1) el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
2) Cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.; 3) Cuando se produzca solicitudes de ayuda a los servicios especializados de atención a la violencia contra la mujer vía telefónica (ej. 800-mujer),correo electrónico o fax ; 4) Cuando se establezca de manera inequívoca que se acaba de cometer, o se sorprenda a poco de haber realizado el hechos, en el lugar o cercano a él, con armas o instrumentos.; 5) Cuando la víctima acuda dentro de las (24) horas siguientes de haberse cometido el hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007 , con ponencia de la Magistrado “Carmen Zuleta de Merchan en relación a la flagrancia señala que:
“….Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde…. Si bien, la audiencia de presentación de detenido por flagrancia, constituye el primer acto Jurisdiccional que se realiza durante el proceso penal, es precisamente allí donde el Jurisdicente, constituye un procedimiento especial, donde el juez o jueza analizará los elementos de convicción, que presenta el Ministerio Público y en los que sustenta su pretensión fiscal, de decreto de aprehensión por flagrancia y la tramitación de ese proceso, por las reglas del procedimiento abreviado previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ; pero que al decretarse este procedimiento especial, se suprime la fase investigativa e intermedia del proceso penal, puesto que las actuaciones que ab initio presentó el Ministerio Público, se consideran suficientes para ser pasadas al Tribunal de Juicio, para la convocatoria del Juicio oral y reservado, donde la Vindicta Pública presentará su acto conclusivo, que de ser una acusación, la misma debe basarse en los elementos de convicción, que inicialmente presentó al órgano jurisdiccional, pero ya bajo la categoría de pruebas, toda vez que de si acusa con otros elementos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso.
En armonía con ello, la doctrina especializada ha referido que:
“Presentado ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas -in re ipsa-; con respecto a estas “flameantes” pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutiva” (Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p: 305), (negrillas y subrayado de la Sala).
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la audiencia de aprehensión por flagrancia, donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, así como también analizó el bagaje de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines que se decretara la aprehensión por flagrancia consecuencialmente el procedimiento abreviado, y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así como también acordó declarar pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, no deja de proveer al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que, dicho auto es propio de la fase intermedia.
De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal de haber emitido opinión por parte del Juez inhibido, constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmar conforme al hecho antes analizados, que ese conocimiento constituye al juez inhibido en afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, con la consecuencia jurídica del apartamiento del Juez en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición generada por el ciudadano ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en virtud a lo establecido en la causa seguida en contra del ciudadano adulto DANIEL DE JESUS MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, en consecuencia se declara con lugar la presente inhibición, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP02-X-2011-000036, seguido al ciudadano adulto DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, y se ordena a que conozca otro juez de juicio distinto al Juez inhibido, y como quiera que no existe dentro del Circuito Judicial Penal , extensión Santa Bárbara, otro Juzgado de Juicio al cual puedan remitirse las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se DESIGNE otro Juez o Jueza para el conocimiento de la fase de juicio, respecto al presente asunto penal. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 065-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente incidencia de inhibición.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



Causa N° 1Aa-500-11
HMDH/act.-